Las ambigüedades de la libertad religiosa en México

Según Rodrigo Guerra López

Print Friendly, PDF & Email
Share this Entry

MÉXICO, martes, 17 mayo 2005 (ZENIT.orgEl Observador).- México, el país con el segundo mayor número de católicos del mundo, presenta una serie de ambigüedades en sus leyes y en las relaciones entre la Iglesia y el Estado.

Nadie mejor calificado en la actualidad que Rodrigo Guerra López para desentrañar los misterios de esta maraña legal, que ha conducido a muchos católicos a pensar que su derecho a la libertad religiosa no está siendo plenamente auspiciado por la legislación actual en México.

Rodrigo Guerra es doctor en Filosofía por la Academia Internacional de Filosofía del Principado de Liechtenstein; profesor e investigador de la Facultad de Filosofía de la Universidad Panamericana en México, D.F. y consejero del Consejo Episcopal Latinoamericano (CELAM).

–¿Cómo podemos entender, actualmente, la relación Iglesia-Estado en México?

–Rodrigo Guerra López: En la actualidad vivimos un paso nuevo, en buena medida auspiciado por la reforma constitucional que se realizó en el año de 1992, y que es indiscutiblemente mucho más favorable que el que se vivía antes de esta fecha. Sin embargo, al no haber quedado totalmente puntualizadas las reformas en materia de libertad religiosa, la relación Iglesia-Estado aún conserva algunas ambigüedades que es necesario corregir y, eventualmente, perfeccionar.

–¿A qué ambigüedades se está refiriendo?

–Rodrigo Guerra López: Tal vez la más importante, y más que ambigüedad, es un defecto en la concepción filosófica detrás sobre todo del artículo 130, es la siguiente: el artículo 130 comienza diciendo que existe un principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado, y ese principio histórico surge dentro del artículo como un principio de orden superior al principio de libertad religiosa que, de hecho, ni siquiera es reconocido en la Constitución. Entonces, eso hace que, por una serie de luchas, gestas y diatribas históricas que hemos vivido los mexicanos, se establezca un principio superior a un derecho humano. Nosotros sabemos, por la doctrina contemporánea en materia de derechos humanos, que cualquier principio que se pone por encima del reconocimiento pleno de los derechos humanos, de manera velada o explícita, entraña un gesto de autoritarismo; y por el contrario, cualquier concepción contemporánea o moderna del estado de derecho y de los derechos humanos, afirma que cualquier principio jurídico que eventualmente se reconozca en una constitución, está absolutamente subordinado a los derechos humanos.

–Entonces, ¿cuál es el problema en el artículo 130?

–Rodrigo Guerra López: El que el principio que se propone pareciera ser el eje regulador de toda la cosmovisión constitucional en materia de opciones religiosas y ministros de culto, cuando debería de ser el derecho humano a la libertad religiosa entendida también como principio. A consecuencia de que el principio histórico de separación Iglesia-Estado sea el principio arquitectónico de este tema dentro de la Constitución hace que, por ejemplo, cada vez que se toca el tema de la Libertad Religiosa en México, se crea de manera implícita que este tema se expresa primero que nada por las relaciones Iglesia-Estado, como aceptando implícitamente que el sujeto del derecho a la Libertad Religiosa son las sociedades religiosas y no las personas humanas. Las reformas constitucionales de 1992 realmente no están orientadas al avance en materia de libertad religiosa, sino al restablecimiento de las relaciones Iglesia-Estado, cuando metodológicamente lo primario es reconocer que toda persona humana, por el mero hecho de ser persona, debe de ser respetado su derecho a la libertad religiosa, y sólo de manera posterior, concebir la manera en la que el Estado y las iglesias deben relacionarse.

–¿Se puede hablar actualmente de libertad religiosa en México?

–Rodrigo Guerra López: Hay muchos espacios y ambientes donde se respeta la Libertad Religiosa, sin embargo, a nivel constitucional, el artículo 24 sólo reconoce el derecho a la libertad de culto y de creencia, estos dos elementos son necesarios pero no suficientes para reconocer plenamente el derecho a la libertad religiosa, tal como ha sido definido en tratados y acuerdos internacionales que México ha signado y ratificado, esto último de la ratificación es muy importante, porque significa que México se ha comprometido, y estos tratados y acuerdos son vinculantes para con nuestro país, por lo tanto, el que en nuestro artículo 24 aún no se reconozca explícita y plenamente el derecho a la Libertad Religiosa, es aún signo de que seguimos viviendo bajo un esquema de laicismo antirreligioso que tiene temor a reconocer el derecho de los creyentes y de los no creyentes a vivir con libertad de acuerdo a sus propias convicciones.

–¿Cómo podría definir la libertad religiosa en un sentido general?

–Rodrigo Guerra López: Hay definiciones muy amplias y muy técnicas, pero los Obispos mexicanos, en la Carta Pastoral «Del Encuentro con Jesucristo a la Solidaridad con Todos», ofrece una definición muy sencilla y muy profunda; que es afirmar que el derecho a la Libertad Religiosa consiste en el pleno respeto a la conciencia en materia religiosa de toda persona, para que viva de acuerdo a esa conciencia tanto en lo público como en lo privado. Entonces, el derecho a la libertad religiosa protege el derecho tanto de los creyentes como de los no creyentes, curiosamente, para vivir en lo público y en lo privado de acuerdo a su conciencia en materia religiosa, que a veces puede ser favorable a una cierta denominación y a veces hasta puede ser indiferente respecto a alguna denominación religiosa. Lo importante es que en lo público y en lo privado no exista mayor límite a la libertad religiosa, más que el respeto de derecho de terceros.

–¿Cómo se reflejaría en la práctica una libertad religiosa plena? ¿Qué derechos no están siendo garantizados por el Estado?

–Rodrigo Guerra López: Un primer elemento que se notaría de manera muy inmediata es que los ministros de culto, como miembros de cualquier denominación religiosa, podrían hablar con toda libertad sobre cualquier tipo de temas en el espacio público. Hoy en día, cuando por ejemplo, un ministro de culto o alguien que tiene alguna responsabilidad directiva dentro de una asociación religiosa, aunque no sea ministro de culto formalmente, pero que tenga una responsabilidad directiva, no puede hablar con plena libertad sobre todos los temas. Es muy conocido que en materia sociopolítica este tipo de opiniones están restringidas, y entonces, esto muestra que existen dos tipos de ciudadanos en México: unos con plenitud de derechos y otros ciudadanos que tienen derechos políticos restringidos.

–¿Se puede hablar de libertad religiosa restringida?

–Rodrigo Guerra López: Otra manera muy fácil de detectar que la Libertad Religiosa en México no es aplicada -y cambiaría mucho las cosas- sería, por ejemplo, en el uso de los medios de comunicación social, ya no habría mayor prevención respecto a poder poseer o diferir propuestas con inspiración religiosa que las que bajo los limites que la propia constitución establece, o más que bajo los límites, que los demás derechos que de suyo imponen al ejercicio de las libertades comunes y corrientes. Es paradójico que exista una gran libertad para difundir a través de los medios contenidos sumamente agresivos para con la dignidad de la persona humana, y sin embargo, no exista una igualdad de derecho de hacer una propuesta en base a valores religiosos o a la creencia de cada quien, porque pareciera que esto es mucho más peligroso, desde el punto de vista de quienes diseñaron el marco legal actual, que el anuncio explícito de violencia o de promiscuidad sexual, tal y como hoy se permite en nues
tra legislación.

–¿La personalidad jurídica de la Iglesia católica en México, es la adecuada?

–Rodrigo Guerra López: A las iglesias se les denomina asociaciones religiosas. La definición de asociaciones religiosas, ciertamente, es sumamente vaga, porque en vez de que nuestras leyes reconozcan que las distintas iglesias son instituciones «sui iuris», es decir, de derecho propio, y a las cuales el gobierno solo reconoce su existencia; pues el gobierno más bien constituye a las asociaciones religiosas como asociaciones religiosas, entonces, se crea una paradoja rarísima: que la Iglesia Católica o la Comunidad Judía existen porque la Secretaría de Gobernación les da la autorización, no por un ejercicio de reconocimiento de su existencia previa al reconocimiento legal por parte del estado. En otras palabras; es necesario recuperar, primero que nada, la idea de que las asociaciones religiosas tal vez puedan recibir esta denominación, pero siempre con un gesto de reconocimiento de su realidad anterior al reconocimiento formal por parte del estado. Desde ese punto de vista hay un ingrediente muy importante que, si se reincorpora dentro de nuestro tejido legal, podrá ayudar a que la definición sea mucho más clara y más nítida.

–¿Cómo deshacer esta paradoja?

–Rodrigo Guerra López: Tal vez que si el artículo 24 constitucional tuviera una formulación más plena, más acorde a la nueva legislación internacional en materia de libertad religiosa, ese nuevo artículo 24 podría, eventualmente, destrabar las incoherencias que tiene el artículo 130, ser más acorde con las exigencias de nuestro artículo primero. En nuestro nuevo artículo primero constitucional ya se afirma que nadie puede ser discriminado en modo alguno en materia religiosa, eso qué significa, que si somos estrictísimos, existe una contradicción entre el artículo primero y el artículo 130 debido a las deficiencias que presenta en su definición el artículo 24, porque en el artículo 130, por ejemplo, no se reconoce el derecho al voto pasivo de los ministros de culto, cosa que contraviene todos los acuerdos y tratados internacionales que México a firmado y ratificado, y en los que cualquier Estado moderno esta de acuerdo en reconocer que el voto pasivo no es exclusivo de los que no son ministros de culto, sino de todo ser humano. Si en una denominación religiosa, por una especial consagración a Dios, alguien, de manera libre, decide renunciar al ejercicio de ese derecho, es una prerrogativa que le compete a la persona en su libertad, pero el Estado no puede y no debe restringir los derecho humanos de ningún tipo de persona por ningún motivo, aunque se enarbole un hipotético principio de separación Iglesia-Estado, tal y como en nuestra constitución se establece.

Print Friendly, PDF & Email
Share this Entry

ZENIT Staff

Apoye a ZENIT

Si este artículo le ha gustado puede apoyar a ZENIT con una donación