Catedral de San Pedro en Roma. Foto: Archivo.

La reforma de la Curia Romana en el ámbito de los fundamentos del derecho en la Iglesia

La Constitución Apostólica Praedicate Evangelium puede muy bien integrar a los laicos, a las mujeres y a los religiosos y religiosas en el gobierno de la Iglesia, sin alterar su estructura jerárquica, pero actualizándola y equilibrándola con la ayuda de la pneumatología, desgraciadamente demasiado ausente de las controversias canónicas, al tiempo que tiene la clave de una reforma de la Iglesia en la hora y bajo el signo de los tiempos de la sinodalidad.

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Cardenal Marc Oullet

(ZENIT Noticias / Ciudad del Vaticano, 24.07.2022).- La promulgación de la Constitución Apostólica Praedicate Evangelium [1] ha confirmado, desde el punto de vista jurídico, las innovaciones introducidas anteriormente por las disposiciones pontificias con vistas a la conversión misionera de la Iglesia. Es funcional al gran proyecto de reforma de la Curia Romana que está en marcha desde hace nueve años.

Muchos se alegran de la tan esperada conclusión de la reforma, pero otros plantean fuertes reservas tras la presentación pública del texto de la Constitución Apostólica que ha explicitado las razones de ciertas opciones.

La reserva básica que surge se refiere a la decisión de integrar a los laicos en el gobierno de la Curia, lo que supondría zanjar de hecho una antigua controversia en la historia de la Iglesia, a saber, si el poder de gobierno está o no necesariamente vinculado al sacramento del Orden [2]. La Constitución asumiría implícitamente la opción de no considerar el sacramento del Orden como origen de la «potestad de jurisdicción», sino de atribuirla exclusivamente a la missio canonica conferida por el Papa, que conferiría así una delegación de sus propios poderes a cualquiera que ejerza una función de gobierno en la Curia romana, sea cardenal, obispo, diácono o laico [3].

Algunos juristas señalan que esta posición representa una revolución copernicana en el gobierno de la Iglesia, que no estaría en continuidad, o incluso iría en contra, del desarrollo eclesiológico del Concilio Vaticano II [4]. Este último se centró, en efecto, en la sacramentalidad del episcopado y la colegialidad, sin por ello zanjar completamente la cuestión del origen de la «Sacra Potestas».

Los expertos en derecho canónico llevan siglos debatiendo para entender cuál es el origen de esta Sacra Potestas que determina la estructura jerárquica de la Iglesia y su forma de gobernar al pueblo de Dios. ¿Se trata de una voluntad divina (inmediata) inscrita en el sacramento del orden que funda los poderes de santificar, enseñar y gobernar, o se trata más bien de una determinación eclesial (mediada) conferida al Sucesor de Pedro en virtud de su mandato de pastor universal con la asistencia especial del Espíritu Santo [5]?

La historia aporta elementos que pueden interpretarse a favor de una u otra posición. La tendencia a separar las potestades de Orden y Jurisdicción se basa en muchas disposiciones pontificias del pasado, que han avalado actos de gobierno sin la potestad de Orden, por ejemplo, el gobierno de algunas abadesas desde la Edad Media hasta los tiempos modernos, algunos obispos que han gobernado diócesis sin ser ordenados, o algunas licencias concedidas por el Papa a simples sacerdotes para ordenar a otros sacerdotes sin ser obispos, etc.; la lista de hechos que demuestran que la potestad de gobierno no depende intrínsecamente de la potestad de Orden podría ampliarse. Se podría alargar la lista de hechos que demuestran cómo la potestad de gobierno no depende intrínsecamente de la potestad de ordenación, sino de otra fuente, que luego se identifica con la missio canonica conferida por el Papa.

La escuela canonista de Eugenio Corecco y los canonistas de Múnich interpretaron algunos de estos hechos como casos límite o aberraciones (¡obispo no ordenado!) y se esforzaron por demostrar la lenta toma de conciencia por parte de la Iglesia de la naturaleza sacramental del episcopado y de los poderes vinculados a él (Lumen Gentium, 21) [6]. De ahí el esfuerzo del Concilio Vaticano II por enraizar explícitamente las potestades de santificar, enseñar y gobernar en la potestad de Orden, dejando abierta la cuestión del fundamento de la distinción y unidad de la potestad de Orden y Jurisdicción para su discusión por los expertos.

¿La nueva Constitución iría más allá del canon 129 §2, que dice:

«En el ejercicio de la misma potestad (de Jurisdicción), los fieles laicos pueden cooperar de acuerdo con el derecho»? ¿Cómo se pueden conciliar los acontecimientos históricos con el derecho actual, que refleja la nueva conciencia sacramental de la Iglesia? En un sentido más amplio, ¿cómo explicar teológicamente el fundamento de la unidad de estos dos poderes, reconociendo al mismo tiempo su distinción y complementariedad operativa?

Si se sigue la tesis de E. Corecco, la posición del padre Ghirlanda y de la escuela jesuita sería positivista y no incorporaría los avances del Concilio Vaticano II. El Concilio habría afirmado la unidad de la Sacra Potestas y, por tanto, la raíz sacramental de la tria munera. ¿Qué añadiría entonces la missio canónica al poder de la Orden, si ésta ya contenía el fundamento de la jurisdicción?

La aportación de Klaus Mörsdorf, el gran maestro de la escuela de Múnich, radica en su afirmación de que el sacramento del Orden confiere ya el fundamento de la elegibilidad para el tria munera, aunque la missio canónica le añada la inclusión efectiva en el Colegio de los Obispos mediante la encomienda simultánea de la responsabilidad de una Iglesia particular. Más que nadie, Mörsdorf ha reflexionado, estudiado y publicado sobre esta cuestión, que en su opinión merece especial atención para evitar derivas cismáticas. Tiene cuidado de distinguir sin separar los dos poderes, que están intrínsecamente unidos en la identidad sacramental del obispo dedicado a una comunidad particular. Reconoce, sin embargo, que aún faltan investigaciones multidisciplinares -históricas, dogmáticas, sacramentales, canónicas- para dar cuenta de la fundamentación de esta sacra potestas múltiple y a la vez única [7].

Sin pretender zanjar el debate canónico, que tiene métodos y criterios propios, quisiera sin embargo cuestionar algunas consideraciones pneumatológicas que podrían ayudar a desbloquear esta cuestión a la luz de una eclesiología trinitaria y sacramental [8].

Observación preliminar: buscamos los fundamentos del derecho en la Iglesia, es decir, los principios de la ciencia del sistema jurídico que existe o debe existir por la naturaleza de las cosas de la fe. Se trata de las relaciones entre la naturaleza de la Iglesia como institución divino-humana y las estructuras de gobierno que le permiten cumplir su misión al servicio de la salvación del mundo.

Ahora bien, la naturaleza de la Iglesia es sacramental, esta es la adquisición fundamental del Concilio Vaticano II. Antes de ser una sociedad jurídica inmersa en las culturas de este mundo, es un misterio de comunión, una comunidad habitada y unificada por la comunión de las Personas divinas (LG , I-IV). Sus relaciones jurídicas internas están enraizadas en la comunión trinitaria, que se da en la participación en Cristo a través de la Palabra y los sacramentos, en particular el Bautismo, el Orden y la Eucaristía.

Según su naturaleza sacramental, la comunión eclesial comporta una dimensión jerárquica que corresponde al misterio trinitario tal como se nos revela. El Padre es la fuente de las procesiones trinitarias, una generadora, la otra coordinadora de la Communio, ambas convergentes hacia el Padre, el Arché de la Communio trinitaria que se refleja en la communio eclesial.

La dimensión jerárquica de la comunión eclesial refleja, en consecuencia, la participación en la identidad del Padre y del Hijo que el Espíritu Santo abre a los miembros de la comunidad a través de la fe y el bautismo, así como mediante el sacramento del Orden y la Eucaristía.

Este don de las Personas divinas a los miembros del Cuerpo místico de Cristo a través de los sacramentos establece nuevas relaciones entre las personas humanas, relaciones de comunión según un cierto orden que el Espíritu Santo garantiza de diferentes maneras según su propia personalidad como Espíritu del Padre y del Hijo. Así, a unos les confiere la identidad y la actitud filial que corresponde al carácter y a la gracia del bautismo; a otros les confiere la identidad y la actitud paternal que corresponde al carácter y a la gracia del sacramento del Orden [9]. El poder de los ministros ordenados para enseñar, santificar y gobernar despliega así las energías de la gracia, es decir, el poder del Espíritu Santo, en sus relaciones de autoridad como servicio al pueblo de Dios en su conjunto y, concretamente, ante la comunidad de la que son ministros responsables [10].

¿Significa esto que el poder del gobierno debe depender necesaria y exclusivamente del poder del orden? La historia lo desmiente con hechos. ¿Cómo entender entonces el principio sacramental en el origen del poder de jurisdicción si no es con la derivación de la missio canonica de un obispo investido de pastor universal? Lo que fundamenta la inseparable unidad de la potestad de Orden y jurisdicción es la figura del Sucesor de Pedro como Jefe del Colegio de los Obispos, que tiene en comunión con ellos la más alta unidad de la potestad de Orden y jurisdicción y que, en consecuencia, puede aplicar sus efectos transversalmente tanto en el ámbito sacramental como en el jurídico o administrativo. También puede delegar y así hacer que los miembros del pueblo de Dios participen en su poder de jurisdicción.

Los que tienden a separar los dos poderes refuerzan la distinción entre el sacramento y la missio canonica, olvidando que el Orden se agrega al Colegio de los Obispos, cuyo Jefe posee la jurisdicción suprema que se extiende a todas las esferas de la vida de la Iglesia. Por ello, la potestad de gobierno concedida a las Congregaciones de Vida Femenina Consagrada, y la autoridad que en ellas se afirma, están siempre formalmente confirmadas y acompañadas por la autoridad episcopal o papal y, por tanto, no se ejercen independientemente de la potestad de la Orden. En este caso, la autoridad no la ejerce un ministro ordenado, sino una personalidad carismática reconocida como tal y vinculada al ministerio ordenado por la estructura jerárquica de la Iglesia.

Aquellos que tienden a combinar el máximo poder de Orden y jurisdicción para cada ejercicio del poder de gobierno corren el riesgo de perpetuar la imagen de una Iglesia clerical, favoreciendo así el clericalismo, en detrimento de la dimensión carismática de la Iglesia ahora reconocida como co-esencial, junto al poder jerárquico y sin embargo sujeta a su discernimiento [11]. Estamos en una primera etapa de este reconocimiento, que el Derecho Canónico aún no ha integrado y que debe tener consecuencias tras el progreso doctrinal oficialmente reconocido por la Congregación para la Doctrina de la Fe. Para ello, considero legítimo trazar algunas líneas de reflexión pneumatológica que puedan ayudar a renovar un modo de razonamiento binario que carece, en mi opinión, de fundamento trinitario [12].

Por ejemplo, conservando el principio de la unidad y de la distinción de las dos potencias inseparables para el ejercicio del ministerio ordenado en todos sus grados, debe reconocerse una potestad autorizada de comunión como servicio, que no procede del sacramento del Orden como tal, sino de la libertad del Espíritu Santo.

En otras palabras, hay que reconocer junto y además del poder de las Órdenes, la autoridad de los carismas que tienen su propio peso en la comunión y la misión de la Iglesia. Enunciar este principio significa reconocer con mayor precisión que el Padre gobierna en su plan salvífico a través de las dos misiones divinas del Verbo y del Espíritu. Este otro poder gobernante y carismático se ejerce no sólo en virtud de la Autoridad del Padre y del Hijo a través del Sacramento del Bautismo y del Orden (Sacra Potestas), sino específicamente en virtud de la Autoridad del Espíritu. Ésta nunca es totalmente independiente de aquélla, ya que procede de ella, pero, sin embargo, conlleva una identidad propia, identificable eclesialmente, pues de lo contrario se negaría implícitamente la Personalidad propia del Espíritu Santo.

En la vida de la Iglesia, esta autoridad propia del Espíritu se manifiesta en la diversidad y la unidad de los carismas y no está desvinculada del ministerio ordenado, ya que busca su reconocimiento y confirmación; sin embargo, se ejerce en virtud del don carismático propio, incluso cuando la comunidad carismática está dirigida por un ministro ordenado.

Esta línea de reflexión hace avanzar la teología de la vida consagrada y al mismo tiempo la fortalece frente a las prerrogativas reconocidas pero limitadas del ministerio ordenado. Cuando se piensa en San Francisco de Asís o en la Madre Teresa, se reconoce inmediatamente la huella de un don del Espíritu que impone de alguna manera una línea de gobierno [13]. El poder de jurisdicción se basa en este caso en el carisma, aunque esté autentificado por el Papa o por un ministro ordenado. Las grandes órdenes religiosas, por ejemplo, se rigen por su Regla, que institucionaliza el carisma. Más fundamentalmente en este asunto, hay que reflexionar sobre el hecho de que Pablo fue elegido por el Señor Resucitado desde los márgenes del grupo de los doce y dotado de carismas extraordinarios pero reconocidos por ellos para la labor de evangelización. Pablo es el símbolo de la libertad del Espíritu en la Iglesia.

¿Cómo profundizar en la unidad y distinción de los poderes de la Orden y la jurisdicción para su despliegue operativo? Los canonistas actúan según una tradición basada en la «ley divina» de la Revelación, aplicada con cierto paralelismo al derecho natural o positivo interpretado desde la cultura jurídica del derecho romano. Supone un condicionamiento histórico y cultural, así como ciertas rigideces frente a la evolución teológica y carismática.

Para abrir nuevos horizontes al derecho eclesial, otra línea de reflexión pneumatológica es el carácter trinitario de la comunión eclesial y, por tanto, la participación de los fieles de cada categoría en las relaciones trinitarias, lo que conlleva ciertas consecuencias jurídicas que podrían deducirse de ello. Klaus Mörsdorf se acerca a esta perspectiva cuando distingue entre la «palabra» y el «sacramento» [14], y trata de explicar la diversidad funcional de los dos poderes mediante dos principios: el «principium generans» para el sacramento del Orden y el «principium dirigens» para la missio canonica, que se complementan y confirman mutuamente [15]. Sin embargo, no parece llegar a la distinción de las misiones divinas de la Palabra y del Espíritu a partir de estos principios, que actúan y se implican en el orden sacramental y administrativo de la comunidad eclesial para garantizar su crecimiento y unidad.

En efecto, la autoridad de Cristo como representante del Padre (El que me ve a mí, ve al Padre) [16] se comunica a la Iglesia mediante el sacramento del Orden, de modo que, a través de la Palabra y de los sacramentos, los bautizados son alimentados y fortalecidos en su identidad filial; mientras que el don del Espíritu Santo asegura la comunión eclesial de ministros y fieles. El buen orden de la «comunión» entre unos y otros está garantizado por el Espíritu, que difunde la caridad en los corazones, perfeccionando así las relaciones eclesiales fundadas en las diferencias estructurales y sacramentales entre unos y otros.

El poder del Orden encarna la autoridad paterna de Cristo en la Iglesia, una autoridad que genera la vida sacramental, estructurando así la comunidad y remitiendo a todos sus miembros a la obediencia al Padre, de quien toma nombre toda paternidad. El poder de la jurisdicción encarna la autoridad del Espíritu Santo, comprometida en promover el orden del amor en la Iglesia, que supone la realización concreta del mandamiento del amor, pero también la ley, la disciplina, la decisión y la corrección, una Autoridad que actúa con libertad, pero según el orden establecido por el Verbo encarnado, y que remite en sí misma al Padre del Hijo unigénito que es la Fuente de todo el Proyecto divino y de su conducta hasta la plenitud del Reino.

Generar la vida eterna en las almas, por una parte, y por otra acompañarla, protegerla y hacerla fructificar, son el despliegue de las dos misiones divinas del Verbo y del Espíritu, que están en el fundamento, doble y único, de la Sacra Potestas. Esto implica que las mismas Personas divinas se manifiestan en sujetos eclesiales dotados de poderes específicos socialmente identificables.

La eficacia salvífica de esta sagrada potestas es siempre atribuible, en primer lugar, al Agente divino que actúa personalmente según una doble modalidad, cristológica y pneumatológica, como poder de Orden que da y alimenta la vida divina, o como poder de jurisdicción que asegura el orden del Amor en todas las dimensiones extremadamente diversas de la comunión eclesial implicada en la historia humana. De ahí la importancia del ministerio de Pedro, cabeza del Colegio de los Apóstoles, que posee la unidad de este doble poder para la unidad de la Iglesia según el carisma petrino; de ahí también la autoridad carismática al servicio de la comunión y de la misión, sometida al discernimiento de los obispos y del Sucesor de Pedro, aunque no proceda directamente del ministerio ordenado, sino de la libertad del Espíritu Santo [17]. Así, concluimos con San Ireneo que en el desarrollo armónico de la comunión misionera de la Iglesia, Cristo y el Espíritu son «las dos manos del Padre» [18].

En cuanto al gobierno de la Curia Romana, no basta con decir que la misión canónica encomendada por el Santo Padre es suficiente para establecer el poder de jurisdicción de cualquier autoridad ejercida en los dicasterios, ya sea la persona designada cardenal, obispo, religioso o laico. El Papa confía una misión tras el discernimiento de un carisma o competencia que justifica su elección; la autoridad delegada por la missio canonica viene a configurar jurídicamente el servicio de la persona implicada cuyo carisma personal se pone en uso y, según las competencias de los distintos dicasterios, no es indiferente que la persona implicada sea un obispo, un sacerdote, un diácono o un laico. De lo contrario, se perpetuaría una mentalidad jurídica que sólo hace hincapié en la delegación del poder, sin tener en cuenta la dimensión carismática de la Iglesia, lo que iría directamente en contra de la apertura a una auténtica descentralización [19].

A la luz de esto, la Constitución Apostólica Praedicate Evangelium puede muy bien integrar a los laicos, a las mujeres y a los religiosos y religiosas en el gobierno de la Iglesia, sin alterar su estructura jerárquica, pero actualizándola y equilibrándola con la ayuda de la pneumatología, desgraciadamente demasiado ausente de las controversias canónicas, al tiempo que tiene la clave de una reforma de la Iglesia en la hora y bajo el signo de los tiempos de la sinodalidad.

Por ello, se espera que las innovaciones que contiene puedan aplicarse también en el derecho universal [20]. Era sin duda necesario que un pastor universal del ámbito carismático de la Iglesia introdujera discreta y pacíficamente esta reforma del gobierno eclesial, que no relativiza la importancia de la Sacra Potestas, sino que la integra mejor en el marco de la eclesiología trinitaria y sacramental del Concilio Vaticano II. Las reservas expresadas y los debates en curso deberían permitir una profundización pneumatológica esencial para la continuidad y la creatividad de la auténtica Tradición eclesial.

Notas:

1 FRANCISCO, Constitución Apostólica «Praedicate Evangelium» sobre la Curia Romana y su servicio a la Iglesia en el mundo, 19 de marzo de 2022.

2 Cf. Asociación Teológica Italiana, editado por Massimo Epis, Autoridad y formas de poder en la Iglesia, Glossa, 2019; esp: Riccardo Battocchio, Notas históricas y teológicas sobre el debate en torno a la distinción entre potestas ordinis y potestas iurisdictionis, p. 125-154.

3 Cf. G.F. GHIRLANDA, La riforma della Curia Romana nell’ambito dei fondamenti del diritto della Chiesa, Periodica 106, (2017), 537-631.

4 Cf. E. CORECCO, Naturaleza y estructura de la «Sacra Potestas» en la Doctrina y el Nuevo Código de Derecho Canónico, https://www.eugeniocorecco.ch/scritti/scritti-scientifici/ius-et-communio/ius-et-communio-27/, 28 de abril de 2022.

5 Cf. G.F. GHIRLANDA, La reforma de la curia romana dentro de los fundamentos del derecho eclesiástico, Periodica 106, (2017), 537-631.

6 «Además de la función de santificar, la consagración episcopal confiere también las funciones de enseñar y gobernar, las cuales, sin embargo, por su naturaleza no pueden ejercerse sino en comunión jerárquica con el jefe y los miembros del colegio», LG 21.

7 Cf. Bibliografía de Klaus Mörsdorf en E. CORECCO, Nature and Structure of the «Sacra Potestas» in the Doctrine and New Code of Canon Law, https://www.eugeniocorecco.ch/scritti/scritti-scientifici/ius-et-communio/ius-et-communio-27/, 28 de abril de 2022. En el ámbito francófono, en la misma línea está la investigación de L. Vuillemin, Pouvoir d’ordre et pouvoir de juridiction. Histoire théologique de leur distinction. Préface par P. Valdrini. Postface par H. Legrand (coll. Cogitatio fidei, 228), París, Cerf, 2003, 505p.; véase la valoración positiva de Alphonse Borras, Ordre et juridiction: les enjeux théologiques actuels de l’histoire d’une distinction. A propósito de una obra reciente. En: Revue théologique de Louvain, 35, 2004, 495-509.

8 El cardenal Rouco Varela abrió «nuevas perspectivas» en este sentido hace veinte años en su artículo: Theologische Grundlegung des Kirchenrechts-Neueue Perspectiven, AfkKR 172 (2003) 23-37.

9 Cf. MARC OUELLET, L’Esprit Saint et le sacerdoce du Christ dans l’Église, Simposio para una Teología Fundamental del Sacerdocio, Vaticano 17-19 de febrero de 2022. Actas de próxima publicación.

10 Conviene recordar que hay dos participaciones distintas en el único sacerdocio de Cristo: la bautismal y la ministerial. Cf. LG 10: «El sacerdocio común de los fieles y el sacerdocio ministerial o jerárquico, aunque difieren esencialmente y no sólo en grado, se ordenan, sin embargo, el uno al otro, ya que ambos, cada uno a su manera, participan del único sacerdocio de Cristo».

11 Cf. CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE, Iuvenescit Ecclesiae, Carta sobre la relación entre los dones jerárquicos y carismáticos para la vida y la misión de la Iglesia, Roma 2016.

12 Coincido plenamente con el planteamiento de Darío Vitali en su estudio sobre el Nuevo Testamento «La razón cristológica y pneumatológica de la autoridad en la Iglesia»: «La historia de la salvación tiene lugar ‘por Cristo en el Espíritu Santo’. Por eso hay que trabajar por la recuperación efectiva de la pneumatología, como raíz, razón y principio de autoridad en la Iglesia, junto a la raíz y razón cristológica más conocida y consolidada», p. 90, en: Asociación Teológica Italiana, Autoridad y formas de poder en la Iglesia, Glossa, 2019, 23-91.

13 Obviamente, el discernimiento de los carismas por parte de la autoridad jerárquica es importante, ya que la libertad del Espíritu puede ser malinterpretada y abusada, como ocurre a menudo en los grupos autoproclamados carismáticos.

14 A. CATTANEO, La complementariedad de orden y jurisdicción en la doctrina de Klaus Mörsdorf, https://dadun.unav.edu/bitstream/10171/10209/1/ CDIC _I_09, 28 de abril de 2022, 403.

15 A. CATTANEO, La complementariedad del orden y la jurisdicción en la doctrina de Klaus Mörsdorf, https://dadun.unav.edu/bitstream/10171/10209/1/ CDIC _I_09, 28 de abril de 2022, 401ss.

16 Jn 14:9.

17 Las reservas sobre la integración de una perspectiva carismática en el ámbito católico provienen de la influencia de las eclesiologías protestantes que oponen el Espíritu y la Institución como dos realidades extrañas, una celestial y otra mundana. Cf. Hans Kung, Die Kirche (Friburgo-Basilea-Wien 1967) que toma su modelo en exceso; véase el análisis crítico de Su Eminencia el Cardenal Antonio Rouco Varela, Charismas istitucionales y personales, Universidad San Damaso Subsidia canonica 28, 20p, 13-16. Sin embargo, las aperturas finales del cardenal sobre los carismas siguen siendo muy restrictivas.

18 Ireneo de Lyon, Adversus Haereses, iv, 20, 1.

19 Otra vía de investigación sobre la descentralización, en la estela de H. Legrand y L. Vuillemin, hace hincapié en el vínculo sacramental entre el obispo y la Iglesia local: «Le sacrement, en l’occurrence l’ordination, est lui-même producteur de droit du fait qu’il instaure un lien indissociable spirituel et juridique entre l’évêque et son Église» (Alphonse Borras, Op. cit., 497).

20 Se podría plantear una hipótesis de reformulación del canon 129 en estos términos: Canon 129. El ministro ordenado y cualquier fiel bautizado, al que la autoridad de la Iglesia reconoce un carisma útil para la construcción del Reino de Dios, está capacitado para la potestad de gobierno, que corresponde propiamente a la Iglesia por institución divina y que se llama también potestad de jurisdicción.

El cardenal Marc Oullet es el prefecto del dicasterio para los obispos. La traducción de este artículo, originalmente publicado en italiano en L´Osservatore Romano, fue realizada por el director editorial de ZENIT.

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Redacción Zenit

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