El pasado 4 de diciembre de 2019, la Conferencia Episcopal Española presentó el documento “Sembradores de esperanza. Acoger, proteger y acompañar en la etapa final de la vida”.
Ciertamente, el texto aborda críticamente la eutanasia y el suicidio asistido oponiéndose a las mismas, pero su calado trasciende tales conductas, residenciándose en lo que realmente importa: humanizar el proceso final de nuestra vida desde un enfoque integral, de ahí el título del documento y la extensión que dedica a la Dignidad Humana, la Ética del Cuidado y la Medicina Paliativa.
En efecto, metodológicamente el objeto de investigación ha sido analizado por sus redactores de manera multidisciplinar e interdisciplinar, y precisamente por el carácter poliédrico de su perspectiva, hay no pocos aspectos que ya han sido tratados por el Observatorio de Bioética[1], motivo por el cual el presente Informe se acotará a los meramente jurídicos.
Tales aspectos jurídicos se encuentran en los números 22, siguientes y concordantes del meritado documento.
1. ¿Existen, por tanto, unos derechos del enfermo en situación terminal?
Plantemos de este modo la cuestión porque así reza literalmente la misma en el citado Número 22.
Y, ¿por qué propone tal cuestión?
Para responder a las necesidades básicas que sufrimos cuando nos encontramos en esa situación terminal, ya que “morir con dignidad” significa morir: 1) Sin dolor u otros síntomas mal controlados. 2) A su tiempo natural, sin que se acorte o se prolongue innecesariamente la vida. 3) Rodeados del cariño de la familia y amigos. 4) Habiendo sido informados adecuadamente. 5) Habiendo elegido el lugar, sea el hospital o el domicilio. 6) Habiendo participado en todas las decisiones que nos afectan. 7) Con la ayuda espiritual que se precise.
A tales necesidades básicas les corresponden, para proteger nuestra dignidad, los siguientes derechos que enumera: 1) Derecho a no sufrir inútilmente. 2) Derecho a que se respete la libertad de conciencia. 3) Derecho a conocer la verdad de su situación. 4) Derecho a participar en las decisiones acerca de las intervenciones a que se le haya de someter. 5) Derecho a mantener un diálogo confiado con los médicos, familiares, amigos y personas de los ambientes donde ha desarrollado su vida. 6) Derecho a que sea respetada su privacidad y la presencia y trato con sus familiares. 7) Derecho a dejar resueltos los asuntos que considera fundamentales para su vida. 8) Derecho a recibir asistencia espiritual.
2. Análisis hermenéutico del número 22
La extensión del contenido de ese número 22 es ciertamente breve, pero no exento de agudeza jurídica.
¿Por qué manifestamos tal juicio de valor?
Porque los derechos que enumera, y que en virtud de la teoría de la fuerza expansiva de los derechos fundamentales de Peter Häberle implican otros derechos adecuados a la situación, coinciden prácticamente con las Leyes que regulan la materia, como la Constitución Española (artículos 10.1. 14, 15, 18.1 y 43, entre otros); la Ley 41/2002 Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica; o las Leyes Autonómicas reguladoras de los Documentos de Voluntades Anticipadas, por citar algunas normas.
Ahora bien, hemos expresado con reflexionada intencionalidad que los derechos que enumera coinciden prácticamente con las Leyes indicadas (entre otras), y lo hemos dicho porque en España existe un vacío o laguna legal a nivel de legislación estatal, cual es la ausencia de una Ley Básica, de ámbito nacional por ende, reguladora de los Cuidados Paliativos.
Ese vacío legal, lejos de resolverse con plenitud, se complica por el hecho de que sí existen Leyes Autonómicas sobre Cuidados Paliativos, pero no en todas las Comunidades Autónomas, con lo que el desequilibrio normativo genera falta de seguridad jurídica e indefensión legal en algunos territorios, concretamente en aquellos en los que no existe Ley sobre ese objeto material, con la consiguiente desigualdad.
Es más, hemos hablado de derechos, pero la contrapartida de un derecho es un deber y, precisamente por la laguna legal que acabamos de denunciar, tampoco están regulados los deberes que tiene el Estado para con los pacientes terminales, deberes que sí reclama el documento en los números 17 y 48, como tendremos oportunidad de comprobar.
Nos referimos, más concretamente, a que la referida ausencia normativa (con el consiguiente déficit jurídico de eficacia, validez y justicia), tiene como consecuencias: 1) La falta de formación específica en la especialidad de Cuidados Paliativos en todas las Facultades de Ciencias de la Salud[2]. 2) La no implantación de Unidades de Cuidados Paliativos en todos los hospitales de la Nación española. 3) El acabamiento con dolor de las vidas de pacientes terminales por la falta de partidas presupuestarias destinadas a financiar los Cuidados Paliativos.
Una vez denunciadas tales carencias con las consecuencias correspondientes, hemos de expresar: 1) Hay Unidades de Cuidados Paliativos, como así se manifiesta en el número 17 del documento, pero en pocos hospitales. 2) Hay profesionales de la salud muy preparados en Cuidados Paliativos porque estos tienen que ver son su especialidad, como es el caso, entre otros, de los que prestan sus cualificados servicios en las Unidades de Oncología, pero se insiste en la necesidad, por su insuficiencia, de una mayor implantación de Unidades de Cuidados Paliativos[3]. 3) El Grupo Parlamentario de Ciudadanos sí presentó una Proposición de Ley, llamada “de Derechos y Garantías de la Dignidad de la Persona ante el Proceso Final de su Vida”[4], ante el Congreso de los Diputados el 2 de diciembre de 2016, pero no llegó a terminarse su tramitación por las vicisitudes acontecidas en la legislatura, situación de todos conocida.
3. Resultados y conclusiones
Los Resultados y Conclusiones ya los hemos enumerado a lo largo del presente Informe.
Pero no deja de ser tristemente irónico, en una sociedad plural, democrática y abierta como la nuestra, que sea la Iglesia (y no únicamente la Iglesia, pues sólo hay que leer las declaraciones de insignes profesionales como el Dr. Gómez Sancho o el Dr. Jacinto Bátiz) quien tenga que denunciar al Legislador por no cumplir con su mandato constitucional de proteger del modo más humanizado y humanizante que existe los derechos de sus ciudadanos en el proceso final de nuestras vidas.
Aunque bien mirado, tampoco sería mal propósito que antes de redactar, tramitar y publicar la Ley de Cuidados Paliativos, el Legislador al menos escuchara a especialistas preparados en este campo, que existen, y sobre todo a la Sociedad Española de Cuidados Paliativos (SECPAL), por poner sólo unos ejemplos de profesionales extraordinariamente formados y con amplia, contrastada y prestigiosa experiencia en el cuidado y atención integral a los enfermos terminales.
David Guillem-Tatay.
Instituto de Ciencias de la Vida de la UCV
Observatorio de Bioética
[1] Cfr. la página web www.observatoriobioetica.org
[2] En el Número 48 se aclara que “Es patente que la docencia en medicina hoy hace poco hincapié en los numerosos conocimientos existentes sobre el arte de aliviar. Aunque últimamente la situación ha ido mejorando, es necesario que todo profesional sanitario que termina sus estudios de grado tenga unos conocimientos sólidos de los problemas más frecuentes que van a exigir tratamientos destinados a aliviar, y que haya adquirido unas competencias básicas en su práctica”.
[3] En el Número 17 se reclama que “La medicina paliativa no está suficientemente contemplada en la organización sanitaria española, y sería deseable que los poderes públicos reconocieran con mayor sensibilidad esa necesidad y la impulsaran decisivamente”. [4 ] Nos limitamos a mencionar la citada Proposición de Ley, no entrando a valorar, porque no es objeto del presente Informe, el contenido de la misma.