Intravenous injection

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El derecho a renunciar al tratamiento médico no es un derecho a morir

Observatorio de Bioética Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir

 

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El caso de Andrea: un análisis jurídico

Este artículo fue elaborado horas antes de que el equipo médico del servicio de pediatría del complejo hospitalario universitario de Santiago haya accedido a retirar la alimentación artificial a Andrea. Se trata de una decisión producto de un acuerdo entre los pediatras que atienden a la pequeña y los padres en el que ha habido intermediación del juez correspondiente. A nuestro juicio dicha decisión, se contrapone a lo anteriormente argumentado, por lo que somos de la opinión de que no pierde vigencia

La situación de Andrea, la niña ingresada desde junio en el Hospital Clínico de Santiago, cuyos padres solicitan le sea retirada la alimentación y nutrición que recibe actualmente, ha generado un tenso debate social, cuya dimensión jurídica parece conveniente intentar aclarar.

Comencemos con los hechos. Tras el ingreso de Andrea, el juzgado competente, a petición del hospital, examinó el plan terapéutico de la niña, considerándolo conforme a derecho. No se han producido después cambios sustanciales en la situación clínica de Andrea. La única novedad es la emisión del informe (ni preceptivo, ni vinculante) del comité de ética asistencial del hospital, que avala los deseos de los padres de la niña.

La semana pasada, el equipo médico de Andrea solicitó al juzgado una re-evaluación del plan terapéutico, y, los padres, la retirada de la alimentación y la hidratación que recibe su hija. El juez ha dictado providencia pidiendo informes al equipo pediátrico y al forense sobre la situación clínica de la niña.

Según fuentes del hospital donde se encuentra ingresada, Andrea respira por sí misma, recibe sedación paliativa y alimentación e hidratación por el estómago. Si ésta le fuera suspendida, Andrea moriría debido a la ausencia de comida y bebida, y no debido al curso natural de su enfermedad.

El derecho a renuncia a tratamiento médico no tiene como finalidad permitirnos exigir la muerte.

La familia de Andrea ha solicitado la suspensión de la nutrición ejercitando un derecho de renuncia a tratamiento médico, reconocido en la ley orgánica 41/2002, de autonomía del paciente.

Lo primero que debemos plantearnos es si la alimentación constituye un tratamiento médico, o, en cambio, se trata de una medida básica de cuidado. Si fuera lo segundo, su retirada no constituiría objeto de derecho alguno. Pero incluso si entendemos que fuera lo primero, ¿se trata de una petición conforme a derecho?

La pregunta es pertinente, porque no basta con apelar a un derecho para obrar lícitamente. Es imprescindible hacer un buen uso de él. Cuando actuamos amparados por una norma (derecho a renuncia a tratamiento médico), pero perseguimos un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él (hacernos dueños de la decisión de cuándo morimos, y, más aún, cuando muere otro de quienes somos responsables jurídicamente), nuestra actuación se entiende realizada en fraude de ley, y no debe impedir la aplicación de la norma que se está tratando de eludir (artículo 6.4 del código civil).

Es básico preguntarse qué finalidad persiguen los padres de Andrea cuando ejercen en nombre su hija el derecho de renuncia a tratamiento, si lo esencial aquí es suspender la alimentación o que Andrea “deje de sufrir”, lo que según sus padres sólo puede ya lograrse con su muerte. La renuncia a tratamiento ¿es un fin en sí misma –y la muerte una consecuencia asumida pero no buscada de la renuncia- o un medio al servicio del fin de causar la muerte? 

La ley de autonomía del paciente establece en su artículo 11.3, que las instrucciones previas no se cumplirán cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico o a la lex artis. No puede ser de otra manera, también en este caso, en el que, además, se trata de la vida de una menor, sobre cuya vida el Estado tiene un especial deber de garantía.

Nuestro Estado de Derecho no considera lícitas, ni menos exigibles en derecho las decisiones en torno a la disposición de la propia vida (ex artículo 143 del Código Penal). Obviamente, menos aún las que tienen por objeto la vida de un tercero, por más que éste quede bajo nuestra responsabilidad jurídica. No se puede ejercitar el derecho de renuncia a tratamiento para lograr una finalidad ilícita.

Los casos de Marcos Alegre y Vincent Lambert: La renuncia a tratamiento no está “por encima” del derecho a la vida. 

No es, en mi opinión, adecuado traer a colación el caso de Marcos Alegre, el niño de trece años, testigo de Jehová, que murió tras negarse a recibir una transfusión sanguínea.

La sentencia del Tribunal Constitucional 154/2002, que amparó a sus padres, no constituye una prueba de la preeminencia del derecho a la renuncia a tratamiento médico «por encima del derecho a la vida». No se juzgaba a Marcos, ni a su rotunda negativa a tratarse. Sólo se valora si la negativa de los padres a convencerle y a firmar el consentimiento quedaba amparada por su derecho a la libertad religiosa. Así lo entendió el Tribunal. Violentar las creencias de los padres hubiera sido no sólo ilícito, sino además gratuito: el equipo médico ya contaba con la autorización judicial necesaria para trasfundir a Marcos.

Sí es relevante recordar, a propósito del caso de Marcos, que a partir de los doce años, el menor debe ser informado de su situación clínica, hasta donde sea capaz de entender, y debe ser oído antes de tomar las decisiones que le afectan directamente. Ignoramos si Andrea está en situación de entender su estado de salud y la alternativa que sus padres plantean al equipo médico. Si así fuera, y se pensara en cumplir la voluntad de los padres, alguien (sus propios padres junto al equipo médico) debería explicar a la niña que otros han decidido que le va a ser retirada la alimentación y la hidratación, y que esto provocará su muerte. Parece difícil concebir que se trate de una información relativa al ejercicio de un derecho de la menor. 

También el caso Lambert se ha asomado a este debate. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos sentenció en junio que no sería contraria a la Convención de Roma una hipotética ejecución de la decisión del Consejo de Estado francés que autoriza la retirada de la alimentación y la nutrición a Lambert.

Pero la decisión del TEDH se basa en el reconocimiento del margen de apreciación del Estado, un argumento de imposible aplicación por el juez competente en el caso de Andrea, ya que sólo entra en juego cuando no existe consenso a nivel europeo acerca de la cuestión de fondo de que se trate. Entonces, el TEDH respeta la solución adoptada por el Estado involucrado en el caso. Por lo demás, la sentencia Lambert no sólo  ha sido adoptada con una muy beligerante opinión disidente de cinco magistrados, sino que resulta de difícil integración en el propio case-law del Tribunal que, en sentencias anteriores (vid., Hass v. Suiza, 2011) ha afirmado que la decisión de morir entendida como derecho es contraria al artículo 2 de la Convención de Roma (obligación del Estado de velar por la garantía de la vida de los ciudadanos).

Los profesionales sanitarios podrían objetar, pero sólo si estuvieran jurídicamente obligados a retirar la alimentación a Andrea, lo que no sucede en este caso.

También se afirma que los médicos no podrían negarse al cumplimiento de la voluntad de los padres de Andrea, ya que la ley 5/2015, de derechos y garantías de la dignidad de las personas enfermas terminales de la comunidad gallega, no contempla la posibilidad de objeción de conciencia para los profesionales sanitarios en la toma de decisiones al final de la vida. Efectivamente es así, pero ocurre que la objeción de conciencia, por definición, solo puede ejercerse por un ciudadano sobre el que recaiga un deber jurídico efectivo que le obligue directa
mente a realizar un comportamiento activo u omisivo que repele a su conciencia. Los médicos no pueden objetar, pero no porque la ley no les atribuya este derecho (lo que no es preciso, porque se trata de un derecho fundamental) sino porque no tienen a qué objetar: no existe un deber jurídico de cumplir con la voluntad de los padres en este caso. Sí, en cambio, de obrar conforme al ordenamiento jurídico y la lex artis.

 

 

Marta Albert

Profesora de Filosofía del Derecho

Observatorio de Bioética

Universidad Católica de Valencia

 

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ZENIT Staff

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