Código Derecho Canónico Foto: infocatólcia

Papa dispone nuevos cambios para el Código de Derecho Canónico

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El Papa introduce nuevas modificaciones al Código de Derecho Canónicos en ámbitos que van desde la limosnas y las obras pías hasta la exclaustración de religiosos, aprobación de catecismo y erección de seminarios

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(ZENIT Noticias / Ciudad del Vaticano, 15.02.2022).- La norma que regula los derechos y deberes de los bautizados en la Iglesia católica son el Código de Derecho Canónico (CIC, para los católicos de rito latino y occidentales) y el Código de Derecho de las Iglesias Orientales (CCEO, para los católicos de los demás ritos). Este martes 15 de febrero el Papa dispuso un nuevo Motu proprio por el que son modificadas algunas normas de ambos códigos. Sustancialmente los cambios son los siguientes (en cursiva cómo estaba dispuesto y en seguida la nueva regulación):

***

 

Art. 1

El canon 237 § 2 del CIC, relativo a la erección de un seminario interdiocesano y sus estatutos, sustituye el término aprobación por el de confirmación y se formula de la siguiente manera:

  • 2. No se debe erigir un seminario interdiocesano si no se ha obtenido previamente la confirmación de la Sede Apostólica, tanto en lo que se refiere a la erección del seminario como a sus estatutos: por la Conferencia Episcopal, si se trata de un seminario para todo el territorio correspondiente; en caso contrario, por los Obispos interesados.

 

Art. 2

El canon 242 § 1 del CIC, relativo a la Ratio para la formación sacerdotal, emitido por la Conferencia Episcopal, sustituye el término aprobado por el término confirmado y se formula de la siguiente manera:

  • 1. En cada nación habrá una Ratio de formación sacerdotal, dictada por la Conferencia Episcopal sobre la base de las normas establecidas por la suprema autoridad de la Iglesia y confirmadas por la Santa Sede, adaptable a las nuevas situaciones mediante una nueva confirmación de la Santa Sede; en ella se definen los principios esenciales y las normas generales de la formación del seminario, adaptadas a las necesidades pastorales de cada región o provincia.

Art. 3

El texto del canon 265 del Código de Derecho Canónico relativo a la institución de la incardinación añade a las estructuras aptas para incardinar clérigos también la de las asociaciones clericales públicas que han obtenido esta facultad de la Sede Apostólica, armonizando así con el canon 357 § 1 del Código de Derecho Canónico. Se formula de la siguiente manera:

Todo clérigo debe incardinarse bien en una Iglesia particular o en una prelatura personal o en un instituto de vida consagrada o en una sociedad que tenga la facultad de hacerlo, o incluso en una asociación clerical pública que haya obtenido esta facultad de la Sede Apostólica, de manera que los clérigos acéfalos o errantes no son admitidos en absoluto.

Artículo 4

El canon 604 CIC, relativo a la orden de las vírgenes y su derecho a asociarse, incluye un nuevo párrafo que dice lo siguiente

  • 3. El reconocimiento y la erección de tales asociaciones a nivel diocesano es responsabilidad del obispo diocesano, dentro de su territorio; a nivel nacional es responsabilidad de la Conferencia Episcopal, dentro de su territorio.

Artículo 5

El canon 686 § 1 CIC y el can. 489 § 2 CCEO, relativos a la concesión del indulto de exclaustración a un profeso perpetuo por causa grave, amplían a cinco años el límite del plazo, más allá del cual la competencia para una prórroga o concesión se reserva a la Santa Sede o al obispo diocesano, y se formulan así:

CIC – 686 § 1: El supremo Moderador, con el consentimiento de su consejo, por una causa grave puede conceder a un profeso perpetuo un indulto de exclaustración, pero no por más de cinco años, con el consentimiento previo del Ordinario del lugar donde va a residir si es clérigo. La prórroga del indulto, o la concesión de más de cinco años, está reservada únicamente a la Santa Sede, o al obispo diocesano si se trata de institutos de derecho diocesano.

CCEO – Can. 489 § 2: El obispo eparquial no puede conceder este indulto sino por un período de cinco años.

Artículo 6

Can. 688 § 2 CIC y cann. 496 §§ 1-2 y 546 § 2 CCEO, relativos a un profeso temporal que por una razón grave pide salir de un instituto, asignan la competencia del indulto relativo al moderador supremo con el consentimiento de su consejo, ya sea el instituto en cuestión un instituto de derecho pontificio o un instituto de derecho diocesano o un monasterio sui iuris según el código latino o una orden o una congregación según el código oriental.

Por lo tanto, se suprime el § 2 del can. 496 CCEO y los demás cánones se formulan como sigue:

CIC – Can. 688 § 2: Quien durante la profesión temporal, por un motivo grave, pida salir del instituto, puede obtener un indulto del moderador supremo con el consentimiento de su consejo; para un monasterio sui iuris, mencionado en el can. 615, el indulto, para ser válido, debe ser confirmado por el obispo de la casa de adscripción.

CCEO – Can. 496: La persona que, durante la profesión temporal por un motivo grave, desea separarse del monasterio y volver a la vida secular, presenta su petición al Superior del monasterio sui iuris, quien, con el consentimiento de su consejo, concede el indulto, a no ser que la ley particular lo reserve al Patriarca para los monasterios situados dentro de los límites del territorio de la Iglesia Patriarcal.

CCEO – Can. 546 § 2: La persona que, durante los votos temporales, por una razón grave pide dejar la orden o la congregación, puede obtener del superior general, con el consentimiento de su consejo, un indulto para separarse definitivamente de la orden o la congregación y volver a la vida secular con los efectos mencionados en el can. 493.

Artículo 7

Se modifican los cánones 699 § 2 y 700 del Código de Derecho Canónico y los cánones 499, 501 § 2 y 552 § 1 del Código de Derecho Canónico para que el decreto de expulsión de un instituto por causa grave de un profeso temporal o perpetuo surta efecto desde el momento en que el decreto emitido por el Moderador Supremo con el consentimiento de su consejo se notifique al interesado, sin perjuicio del derecho de recurso del religioso. Por lo tanto, los textos de los respectivos cánones se modifican y se formulan como sigue:

CIC – 699 § 2: En los monasterios sui iuris, mencionados en el can. 615, la decisión sobre la expulsión de un monje profeso corresponde al superior mayor con el consentimiento de su consejo.

CIC – Can. 700: El decreto de destitución dictado a un profeso surte efecto en el momento en que se le notifica al interesado. Sin embargo, para que sea válido, el decreto debe indicar el derecho del religioso despedido a recurrir a la autoridad competente en un plazo de diez días a partir de la recepción de la notificación. El recurso tiene efecto suspensivo.

CCEO – Can. 499: Mientras dure la profesión temporal, un miembro puede ser despedido por el superior del monasterio sui iuris con el consentimiento de su consejo, de acuerdo con el can. 552, §§ 2 y 3; pero para que el despido sea válido debe ser confirmado por el Patriarca, si la ley particular prevé monasterios situados dentro de los límites del territorio de la Iglesia Patriarcal.

CCEO – Can. 501 § 2: Sin embargo, contra el decreto de despido, el miembro puede recurrir en un plazo de quince días con efecto suspensivo o solicitar que el caso se tramite ante un tribunal.

CCEO – Can. 552 § 1: Un miembro de votos temporales puede ser despedido por el Superior General con el consentimiento de su consejo.

Artículo 8

El canon 775 § 2 del CIC, relativo a la publicación de los catecismos para su propio territorio por parte de la Conferencia Episcopal, sustituye el término aprobación por el de confirmación y está formulado de la siguiente manera:

  • 2. Corresponde a la Conferencia Episcopal, si le parece útil, procurar que se publiquen catecismos para su propio territorio, previa confirmación de la Sede Apostólica.

 

Art. 9

El can. 1308 CIC y el can. 1052 CCEO relativos a la reducción de las tasas de misa modifican la competencia y se formulan de la siguiente manera:

CIC – Can. 1308 § 1: La reducción de las tarifas de la misa, que debe hacerse sólo por una causa justa y necesaria, está reservada al obispo diocesano y al moderador supremo de un instituto de vida consagrada o de una sociedad clerical de vida apostólica.

  • 2. El obispo diocesano tiene la facultad de reducir las misas de los legados que son autónomos, según la limosna legítimamente vigente en la diócesis, a causa de la disminución de los ingresos y mientras subsista esta causa, siempre que no haya ninguna persona que esté obligada y pueda ser efectivamente compelida a proveer al aumento de la limosna.
  • 3. Tiene la facultad de reducir las cargas o legados de las misas a cargo de las instituciones eclesiásticas, si los ingresos se han vuelto insuficientes para lograr adecuadamente los fines de la propia institución eclesiástica.
  • 1. El supremo moderador de un instituto de vida consagrada o de una sociedad clerical de vida apostólica tiene las mismas facultades mencionadas en los §§ 2 y 3.

CCEO – Can. 1052 § 1: La reducción de la carga de la celebración de la Divina Liturgia está reservada al obispo eparquial y al superior mayor de los institutos religiosos o sociedades de vida común a la manera de los religiosos clérigos.

  • 2. El Obispo eparquial tendrá la facultad de reducir el número de celebraciones de la Divina Liturgia a causa de la disminución de los ingresos, mientras dure la causa, en la medida de las ofrendas que están legítimamente vigentes en la eparquía, siempre que no haya nadie que esté obligado y que pueda ser efectivamente obligado a proveer al aumento de las ofrendas.
  • 3. El Obispo eparquial tiene también la facultad de reducir las tasas por la celebración de la Divina Liturgia, que se imponen a las instituciones eclesiásticas, si los ingresos han llegado a ser insuficientes para alcanzar los objetivos que, en el momento en que se aceptaron las tasas, podían lograrse.
  • Los superiores generales de los institutos religiosos o de las sociedades de vida común, como los religiosos clérigos, tienen también los poderes mencionados en los § 2 y 3.
  • El Obispo eparquial puede delegar los poderes mencionados en el § 2 y en el § 3 sólo en el Obispo coadjutor, en el Obispo auxiliar, en los Proto-Sincelli y en los Syncelli, excluyendo cualquier subdelegación.

Art. 10

Los cánones 1310 CIC y 1054 CCEO, relativos a las cargas vinculadas a las causas pías y a las fundaciones pías, modifican la competencia y se formulan así:

CIC – Can. 1310 – § 1: La reducción, contención y canje de las voluntades de los fieles en favor de causas piadosas sólo puede ser realizada por una causa justa y necesaria por el Ordinario, después de oír a los interesados y a su consejo de asuntos económicos y con el mayor respeto posible a la voluntad del fundador.

  • En otros casos hay que recurrir a la Sede Apostólica.

CCEO – Can. 1054 § 1: La reducción, la restricción y la conmutación de las voluntades de los fieles cristianos que han donado o dejado sus bienes por causas piadosas sólo puede ser hecha por el jerarca por una causa justa y necesaria, después de consultar a los interesados y al consejo competente, y con el mayor respeto posible a la voluntad del fundador.

  • En todos los demás casos, se debe recurrir a la Sede Apostólica o al Patriarca, que actuará con el consentimiento del Sínodo permanente.

Lo que ha sido deliberado por esta Carta Apostólica en forma de Motu Proprio, ordeno que tenga fuerza firme y estable, no obstante cualquier cosa en contrario aunque sea digna de especial mención, y que sea promulgado mediante su publicación en L’Osservatore Romano, entrando en vigor el 15 de febrero de 2022 y luego publicado en el comentario oficial del Acta Apostolicae Sedis.

Traducción del original en italiano realizado por el director editorial de ZENIT.

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Redacción Zenit

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