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La Constitución Apostólica Sacrae disciplinae leges, promulgada el 25 de enero de 1983, llamaba a la atención de todos que la Iglesia, en cuanto comunidad al mismo tiempo espiritual y visible, y ordenada jerárquicamente, necesita normas jurídicas “para que el ejercicio de las funciones a ella confiadas por Dios, especialmente la de la sagrada potestad y de la administración de los sacramentos, pueda ser adecuadamente organizado”. En tales normas es necesario que resplandezca siempre, por una parte, la unidad de la doctrina teológica y de la legislación canónica, y por otra, la utilidad pastoral de las prescripciones, mediante las cuales las disposiciones eclesiásticas están ordenadas al bien de las almas.
Con el fin de garantizar más eficazmente tanto esta necesaria unidad doctrinal como la finalidad pastoral , algunas veces la suprema autoridad de la Iglesia, tras haber ponderado las razones, decide los oportunos cambios de las normas canónicas, o bien introduce en ellas alguna integración. Esta es la razón que Nos induce a redactar la presente Carta, que afecta a dos cuestiones.
Ante todo, en los cánones 1008 y 1009 del Código de Derecho Canónico sobre el sacramento del Orden, se confirma la distinción esencial entre el sacerdocio común de los fieles y el sacerdocio ministerial y, al mismo tiempo, se evidencia la diferencia entre episcopado, presbiterado y diaconado. Es por ello que, tras escuchar a los Padres de la Congregación para la Doctrina de la Fe, nuestro venerado Predecesor Juan Pablo II estableció que se debiese modificar el texto del número 1581 del Catecismo de la Iglesia Católica, con el fin de recoger más adecuadamente la doctrina sobre los diáconos de la Constitución dogmática Lumen gentium (n. 29) del Concilio Vaticano II, también Nos consideramos que se debe perfeccionar la norma canónica que se refiere a la misma materia. Por tanto, escuchado el parecer del Consejo Pontificio para los Textos Legislativos, establecemos que las palabras de dichos cánones sean modificadas como se indica a continuación.
Además, dado que los sacramentos son los mismos para toda la Iglesia, es competencia únicamente de la suprema autoridad aprobar y definir los requisitos para su validez, y también determinar lo que se refiere al rito que es necesario observar en la celebración de los mismos (cfr. can. 841), cosas todas que ciertamente valen también para la forma que debe observarse en la celebración del matrimonio, si al menos una de las partes haya sido bautizada en la Iglesia católica (cfr. cann. 11 y 1108).
El Código de Derecho Canónico establece aún que los fieles que se hayan separado de la Iglesia con “acto formal” no están obligados por las leyes eclesiásticas relativas a la forma canónica del matrimonio (cf. can. 1117), a la dispensa del impedimento por disparidad de culto (cfr . can. 1086) y a la solicitud de licencia requerida para los matrimonios mixtos (cf. can. 1124). La razón y el fin de esta excepción a la norma general del cánon 11 tenía como fin evitar que los matrimonios contraídos por esos fieles fuesen nulos por defecto de forma, o por impedimento por disparidad de culto.
Con todo, la experiencia de estos años ha demostrado, al contrario, que esta nueva ley ha generado no pocos problemas pastorales. Ante todo se ha vuelto difícil la determinación y la configuración práctica, en los casos individuales, de este acto formal de separación de la Iglesia, sea en cuanto a su sustancia teológica, sea en cuanto a su aspecto canónico. Además han surgido muchas dificultades tanto en la acción pastoral como en la práxis de los tribunales. De hecho se observa que de la nueva ley parecían nacer, al menos indirectamente, una cierta facilidad o por así decirlo, un incentivo a la apostasía en esos lugares donde los fieles son exiguos en número, o también donde están vigentes leyes matrimoniales injustas, que establecen discriminaciones entre los ciudadanos por motivos religiosos; además hacía difícil la vuelta de aquellos bautizados que deseaban vivamente contraer un nuevo matrimonio canónico, tras el fracaso del precedente; finalmente, omitiendo otras cosas, muchísimos de estos matrimonios se convertían de hecho para la Iglesia en matrimonios llamados clandestinos.
Considerado todo esto, y valorados cuidadosamente los pareceres tanto de los Padres de la Congregación para la Doctrina de la Fe y del Consejo Pontificio para los Textos Legislativos, como también de las Conferencias Episcopales que han sido consultadas sobre la utilidad pastoral de conservar o de abrogar esta excepción a la norma general del canon 11, ha parecido necesario abolir esta regla introducida en el cuerpo de las leyes canónicas actualmente vigente.
Establecemos por tanto que se elimine del mismo Código las palabras: «y no separada de ella con acto formal” del canon 1117, «y no separada de ella con acto formal» del canon 1086 § 1, como también «y no separada de la misma con acto formal» del canon 1124.
Por tanto, habiendo escuchado al respecto a la Congregación para la Doctrina de la Fe y el Consejo Pontificio para los Textos Legislativos y pedido el parecer también a Nuestros Venerables Hermanos Cardenales de S.R.E. prepuestos en los Dicasterios de la Curia Romana, establecemos cuanto sigue:
Art. 1. El texto del can. 1008 del Código de Derecho Canónico sea modificado de modo que de ahora en adelante resulte así:
«Con el sacramento del orden por divina institución algunos entre los fieles, mediante el carácter indeleble con el que son marcados, son constituidos ministros sagrados; aquellos por tanto que son consagrados y destinados a servir, cada uno en su grado, con nuevo y peculiar título, al pueblo de Dios”.
Art. 2. El can. 1009 del Código de Derecho Canónico de ahora en adelante tendrá tres párrafos, en el primero de los cuales se mantendrá el texto del canon vigente, mientras en el tercero el nuevo texto será redactado de modo que el can. 1009 § 3 resulte así:
«Aquellos que son constituidos en el orden del episcopado o del presbiterado reciben la misión y la facultad de actuar en la persona de Cristo Cabeza, los diáconos en cambio son capacitados para servir al pueblo de Dios en la diaconía de la liturgia, de la palabra y de la caridad».
Art. 3. El texto del can. 1086 § 1 del Código de Derecho Canónico viene modificado así:
«Es inválido el matrimonio entre dos personas, de la que una esté bautizada en la Iglesia católica o acogida en ella, y la otra no bautizada».
Art. 4. El texto del can. 1117 del Código de Derecho Canónico viene modificado así:
«La forma aquí arriba establecida debe ser observada si al menos una de las partes contrayentes del matrimonio está bautizada en la Iglesia católica o acogida en ella, salvadas las disposiciones del can. 1127 § 2».
Art. 5. El texto del can. 1124 del Código de Derecho Canónico viene modificado así:
«El matrimonio entre dos personas bautizadas en la Iglesia católica o acogida en ella tras el bautismo, la otra en cambio esté adscrita a una Iglesia o comunidad eclesial no en plena comunión con la Iglesia católica, no puede ser celebrado sin licencia expresa de la autoridad competente».
Cuanto hemos deliberado con esta Carta Apostólica en forma de Motu Proprio, ordenamos que tenga firme y estable vigor, a pesar de cualquier cosa contraria aunque digna de mención particular, y que se publique en el comentario oficial del Acta Apostolicae Sedis.
Dado en Roma, en San edro, el día 26 del mes de octubre del año 2009, quinto de Nuestro Pontificado.
BENEDICUS PP XVI
[Traducción de la versión no oficial italiana del original en latín por Inma Álvarez]