CIUDAD DEL VATICANO, jueves 22 de julio de 2010 (ZENIT.org).- Ofrecemos a continuación un documento de la Congregación para la Doctrina de la Fe en el que explica los antecedentes históricos de las nuevas normas del Motu Proprio Sacramentorum sanctitatis tutela (2001), que fueron presentadas el pasado jueves 15 de julio en el Vaticano.
En este documento, la propia Congregación explica el contexto histórico y los antecedentes de las modificaciones introducidas en las normas.
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Introducción histórica a las normas del Motu Proprio Sacramentorum sanctitatis tutela (2001), realizada por la Congregación para la Doctrina de la Fe
El Código de Derecho Canónico promulgado por el Papa Benedicto XV en 1917 reconocía la existencia de un cierto número de infracciones canónicas o “delitos” reservados a la competencia exclusiva de la Sagrada Congregación del Santo Oficio, que, en cuanto que tribunal, estaba gobernada por una ley propia (cfr. can. 1555 CIC 1917).
Pocos años después de la promulgación del Código de 1917, el Santo Oficio emanó una Instrucción, la Crimen Sollicitationis (1922), que daba instrucciones detalladas a cada diócesis y a los tribunales sobre los procedimientos que adoptar cuando debía tratarse el delito canónico de solicitación. Este gravísimo delito se refería al abuso de la santidad y de la dignidad del Sacramento de la Penitencia por parte de un sacerdote católico, que solicitase al penitente a pecar contra el sexto mandamiento, con el confesor o con una tercera persona. La normativa de 1922 tenía el objetivo de actualizar, a la luz del nuevo Código de Derecho Canónico las indicaciones de la Constitución Apostólica Sacramentorum Poenitentiae, promulgada por el Papa Benedicto XIV en 1741. Debían considerarse diversos elementos que van a subrayar la especificidad del caso (con implicaciones menos relevantes desde el punto de vista del derecho penal civil): el respeto de la dignidad del sacramento, la inviolabilidad del sigilo sacramental, la dignidad del penitente y el hecho de que en muchos casos el sacerdote acusado no pudiese ser interrogado sobre todo lo que había sucedido sin poner en peligro el sigilo sacramental. Este procedimiento especial, por ello, se basaba en un método indirecto para alcanzar la certeza moral necesaria para llegar a una decisión definitiva sobre el caso. El método indirecto incluía indagar sobre la credibilidad de la persona que acusaba al sacerdote y la vida y el comportamiento del sacerdote acusado. La propia acusación estaba considerada como una de las acusaciones más graves que se podían mover contra un sacerdote católico. Por ello, el procedimiento procuraba asegurar que el sacerdote que pudiera ser víctima de una acusación falsa o calumniosa fuese protegido de la infamia hasta que no se probase su culpabilidad. Esto se garantizaba por la estricta reserva del propio procedimiento, dirigida a proteger de una publicidad indebida a todas las personas implicadas, hasta la decisión definitiva del tribunal eclesiástico.
La Instrucción de 1922 incluía una breve sección dedicada a otro delito canónico: el crimen pessimum, que trataba de la conducta homosexual por parte de un clérigo. Esta ulterior sección determinaba que los procedimientos especiales para los casos de solicitación se aplicaran también para este caso, con las adaptaciones necesarias debidas a la naturaleza del caso. Las normas que se referían al crimen pessimum se extendían al odioso crimen del abuso sexual de niños prepúberes y a la bestialidad.
La Instrucción crimen sollicitationis por tanto nunca pretendió representar la entera política de la Iglesia católica sobre las conductas sexuales impropias por parte del clero, sino sólo instituir un procedimiento que permitiera responder a esa situación tan singular y particularmente delicada que es la confesión, en la que a la completa apertura de la intimidad del alma por parte del penitente corresponde, por ley divina, el deber de absoluta reserva por parte del sacerdote. Sólo progresivamente y por analogía esta se extendió a algunos casos de conducta inmoral de sacerdotes. La idea de que fuese necesaria una normativa orgánica sobre la conducta sexual de personas con responsabilidad educativa es muy reciente, por ello representa un grave anacronismo querer juzgar en esta perspectiva los textos normativos canónicos de buena parte del siglo pasado.
La Instrucción de 1922 se enviaba a los obispos que tuviesen la necesidad de tratar casos particulares que afectaban la solicitación, la homosexualidad de un clérigo, el abuso sexual de niños y la bestialidad. En 1962, el Papa Juan XXIII autorizó una reimpresión de la Instrucción de 1922 con un breve añadido sobre los procedimientos administrativos en los casos que implicaban a clérigos religiosos. Los ejemplares de la reimpresión de 1962 debían haberse distribuido a los obispos reunidos en el Concilio Vaticano II (1962-1965). Algunos ejemplares se entregaron a los obispos que, en el entretanto, tenían necesidad de tratar casos reservados al Santo Oficio; con todo, la mayor parte de las copias nunca se distribuyó. Las reformas propuestas por el Concilio Vaticano II comportaban también una reforma del Código de Derecho Canónico de 1917 y de la Curia romana. El periodo entre 1965 y 1983 (el año en que se publicó el nuevo Código de Derecho Canónico para la Iglesia latina) se distinguió por diferentes tendencias entre los expertos de derecho canónico respecto a los fines de la ley penal canónica y a la necesidad de una aproximación descentralizada a los casos, valorando la autoridad y el discernimiento de los obispos locales. Se prefirió una “actitud pastoral” frente a las conductas inapropiadas; los procesos canónicos eran considerados anacrónicos por algunos. A menudo prevaleció el “modelo terapéutico» en el tratamiento de los casos de conductas inapropiadas de los clérigos. Se esperaba que el obispo estuviese en grado de “curar” más que de “castigar”. Una idea demasiado optimista a propósito de los beneficios de las terapias psicológicas determinó muchas decisiones que afectaban al personal de las diócesis y de los institutos religiosos, a veces sin considerar adecuadamente las posibilidades de una reincidencia.
De cualquier forma, los casos relativos a la dignidad del Sacramento de la Penitencia, tras el Concilio permanecieron en la Congregación para la Doctrina de la Fe (antes Santo Oficio; el nombre se cambió en 1965), y la Instrucción Crimen sollicitationis fue aún utilizada para estos casos hasta las nuevas normas fijadas por el motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela de 2001.
En el periodo siguiente al Concilio Vaticano II, se presentaron a la Congregación para la Doctrina de la Fe pocos casos relativos a conductas sexuales inapropiadas del clero relativas a menores: algunos de estos casos estaban ligados al abuso del Sacramento de la Penitencia; otros pueden haber sido enviados entre las peticiones de dispensa de las obligaciones de la ordenación sacerdotal y del celibato (praxis a veces definida como “reducción al estado laical»), que fueron tratadas por la Congregación para la Doctrina de la Fe hasta 1989 (entre 1989 y 2005 la competencia para tales dispensas pasó a la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos; desde 2005 hasta hoy, dichos casos son tratados por la Congregación para el Clero).
El Código de Derecho Canónico promulgado por el Papa Juan Pablo II en 1983 renovó la disciplina en materia en el can. 1395, § 2: «El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la exp
ulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera». Según el CIC de 1983 los procesos se celebran en las diócesis. Las apelaciones a las sentencias judiciales pueden ser presentadas ante la Rota Romana, mientras que los recursos administrativos contra los decretos penales se plantean ante la Congregación para el Clero.
En 1994, la Santa Sede concedió una excepción para los obispos de Estados Unidos: la edad para definir el delito canónico de abuso sexual de un menor se elevó a 18 años. Además, el tiempo para la prescripción se extendió a un periodo de 10 años calculado a partir del cumplimiento del décimo octavo año de edad de la víctima. Se indicó explícitamente a los obispos que llevaran a cabo los procesos canónicos en las diócesis. Las apelaciones se reservaron a la Rota Romana, y los recursos administrativos a la Congregación para el Clero. Durante este periodo (1994-2001) no se hizo referencia alguna a la antigua competencia del Santo Oficio para estos casos.
La excepción de 1994 para Estados Unidos se extendió a Irlanda en 1996. Mientras tanto, la cuestión de procedimientos especiales para el caso de abuso sexual se discutió en la Curia romana. Al final, el Papa Juan Pablo II decidió incluir el abuso sexual de un menor de 18 años cometido por un clérigo en el nuevo listado de delitos canónicos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe. La prescripción para estos casos fue fijada en diez años a partir del cumplimiento del décimo octavo año de edad de la víctima. La nueva ley, un motu proprio con el título Sacramentorum sanctitatis tutela, fue promulgada el 30 de abril de 2001. Una carta firmada por el cardenal Joseph Ratzinger y por el arzobispo Tarcisio Bertone, respectivamente Prefecto y Secretario de la Congregación para la Doctrina de la Fe, fue enviada a todos los obispos católicos el 18 de mayo de 2001. La carta informaba a los obispos de la nueva ley y de los nuevos procedimientos que sustituían a la Instrucción Crimen Sollicitationis.
En ella estaban indicados ante todo cuáles serían los delitos más graves, sea contra la moral como en la celebración de los sacramentos, reservados a la Congregación; además se indicaban las normas procedimentales especiales que debían observarse en los casos relativos a tales delitos graves, incluyendo las normas respecto a la determinación de las sanciones canónicas y a su imposición.
Los delicta graviora reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se distribuían de la siguiente forma:
-en el ámbito de los delitos contra la santidad del augustísimo sacramento y sacrificio de la Eucaristía:
1° la incautación o la conservación con fines sacrílegos, o la profanación de las especies consagradas (can. 1367 CIC y can. 1442 CCEO);
2° el tentativo de acción litúrgica del sacrificio eucarístico o la simulación de la misma (can. 1378 § 2 n. 1 CIC y cann. 1379 CIC y 1443 CCEO);
3° la concelebración prohibida del sacrificio eucarístico junto a ministros de comunidades eclesiales, que no tienen la sucesión apostólica ni reconocen la dignidad sacramental de la ordenación sacerdotal (cann. 908 y 1365 CIC; cann. 702 y 1440 CCEO);
4° la consagración con fines sacrílegos de una materia sin la otra en la celebración eucarística, o incluso de ambas fuera de la celebración eucarística (cf. can. 927 CIC);
-en el ámbito de los delitos contra la santidad del sacramento de la Penitencia:
1° la absolución del cómplice en el pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo (can. 1378 § 1 CIC y can. 1457 CCEO);
2° la solicitación, en el acto o en ocasión o con el pretexto de la confesión, al pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo, si está dirigida a pecar con el mismo confesor (can. 1387 CIC y 1458 CCEO);
3° la violación directa del sigilo sacramental (can. 1388 § 1 y 1456 CCEO);
-en el ámbito, finalmente, de los delitos contra la moral:
1° el delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor por debajo de los 18 años de edad (cf. can. 1395 § 2 CIC ).
Las normas procesales que seguirse en estos casos se indicaban así:
– en cuanto el Ordinario o el Jerarca tuviese noticia, al menos verosímil, de la comisión de un delito reservado, después de haber llevado a cabo una investigación preliminar, él mismo la señalase a la Congregación para la Doctrina de la Fe, la cual (excepto en la hipótesis, por circunstancias particulares, de adjudicarse el caso a sí mismo) indicaría al Ordinario o al Jerarca cómo proceder, permaneciendo firme el derecho de apelar la sentencia de primer grado únicamente ante el Tribunal Supremo de la misma Congregación;
– la acción criminal, en los casos de delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, se extinguiría por prescripción en una década. Se preveía además que la prescripción empezase a contarse según los cann. 1362 § 2 CIC y 1152 § 3 CCEO, con la única excepción del delito contra sextum cum minore, en cuyo caso se sancionó que la praescriptio comenzase a contarse desde el día en que el menor hubiese cumplido los 18 años de edad;
– en los Tribunales constituidos ante los Ordinarios o los Jerarcas, relativos a estas causas, pudiesen desempeñar válidamente el oficio de juez, de promotor de justicia, de notario y de patrono solamente los sacerdotes y que, cuando la instancia en el Tribunal estuviese de alguna forma concluida, todos los actos de la causa se transmitieran cuanto antes ex officio a la Congregación para la Doctrina de la Fe;
Se establecía además que todos los Tribunales de la Iglesia latina y de las Iglesias orientales católicas debiesen observar los cánones sobre los delitos y las penas y sobre el proceso penal, respectivamente de uno y otro Código, junto con las normas especiales, dadas por la Congregación para la Doctrina de la Fe.
A distancia de nueve años de la promulgación del Motu Proprio Sacramentorum sanctitatis tutela, la Congregación para la Doctrina de la Fe, en el intento de mejorar la aplicación de la ley, ha considerado necesario introducir algunos cambios a estas normas, sin modificar el texto completo, sino solo en algunas de sus partes.
Tras un atento y cuidadoso estudio de los cambios propuestos, los miembros de la Congregación para la Doctrina de la Fe han sometido al Romano Pontífice el resultado de sus propias determinaciones que, el mismo Sumo Pontífice, con decisión del 21 de mayo de 2010, ha aprobado, ordenando su promulgación.
La versión de las Normas sobre los delicta graviora actualmente en vigor es la aprobada por el Santo Padre Benedicto XVI el 21 de mayo de 2010.
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