Por Hani Bakhoum Kiroulos

ROMA, jueves 7 de octubre de 2010 (ZENIT.org).- Ante la próxima Asamblea Especial del Sínodo de los Obispos para Tierra Santa, ofrecemos a nuestros lectores un nuevo artículo de fondo para contribuir a un mejor conocimiento de las iglesias de Oriente, sus ritos, su liturgia y su vida eclesial. Escrito por el padre Hani Bakhoum Kiroulos, doctor en derecho canónico, fue publicado originalmente por la edición de ZENIT en árabe.



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La segunda categoría de las Iglesias sui iuris la ocupa la Iglesia arzobispal mayor, que está presidida por un arzobispo mayor. Una Iglesia que tiene la misma estructura y posee la misma autonomía que una Iglesia patriarcal, con una diferencia fundamental: la elección del arzobispo mayor. Esta elección necesita, de hecho, de la confirmación del Romano Pontífice, mientras que la elección del Patriarca requiere solamente que esta sea notificada, después de tener lugar, al Romano Pontífice. Esta notificación era demandada tradicionalmente a los demás Patriarcas [1].

La Iglesia metropolitana sui iuris ocupa el tercer grado de las Iglesias sui iuris. Está presidida por el Metropolita, el cual es nombrado por el Romano Pontífice. El Metropolita tiene la obligación de pedir al Romano Pontífice el pallium, signo de la comunión jerárquica. Una vez que al Metropolita se le impone el pallium, éste puede convocar el Consejo de los Jerarcas y ordenar obispos. El Metropolita, preside, por tanto, la Iglesia metropolitana sui iuris y posee una jurisdicción real sobre los obispos y sobre todos los demás fieles de la Iglesia metropolitana sui iuris. La Iglesia metropolitana sui iuris se parece a una provincia eclesial pero sin pertenecer a otra iglesia sui iuris.

Respecto al poder legislativo de toda la Iglesia metropolitana sui iuris, éste “reside en el Consejo de los Jerarcas, compuesto por todos los obispos de esa Iglesia sui iuris… Pero las leyes preparadas pueden ser promulgadas sólo después de haber informado sobre ellas a la Santa Sede y tras haber sido informados de su aceptación por parte de ésta” [2]. De todo esto nótese la diferencia entre esta categoría de Iglesia sui iuris y las dos primeras.

Otras Iglesias sui iuris: la cuarta categoría incluye a todas las demás Iglesias sui iuris (Ceterae Ecclesiae sui iuris) [3] que no son ni patriarcal, ni arzobispal mayor ni metropolitana sui iuris. Una categoría, por tanto, que se define en oposición con las demás categorías. Ésta tiene pocos puntos en común con las categorías precedentes. Cada Iglesia de esta categoría está confiada al jerarca (no es obligatorio que éste sea un obispo ni que posea la dignidad episcopal) que la preside de modo directamente dependiente de la Santa Sede. Esta Iglesia no posee ni sínodo ni consejo de jerarcas. Su derecho particular le viene dado por la Sede Apostólica, en el que se determina de qué forma el jerarca colabora con el Romano Pontífice. Esta Iglesia puede considerarse, por tanto, como una frontera entre el principio de sinodalidad y el principio de monarquía [4].

Por tanto, en el Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium se encuentran cuatro categorías de Iglesias sui iuris. Éstas tienen en común el término de “iglesia sui iuris” y la igual dignidad de rito [5]. Pero estas categorías son distintas en sus estructuras y son diferntes en los grados de autonomía disciplinar. Es decir, la Sede Apostólica tiene una relación distinta con cada una de ellas.

Algunos autores, en cambio, hablan de cinco categorías de iglesias sui iuris y no solo cuatro, poniendo así a la Iglesia latina como otra categoría de iglesia sui iuris, aunque esté gobernada con otro código de derecho canónico, que es el Codex Iuris Canonici. El padre Žužek, de hecho, afirma que “a menudo se oye decir que las Iglesias sui iuris son veintiuno, mientras que en realidad son veintidós: veintiuno son de oriente y tienen como su ordenamiento jurídico y disciplinar el Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, una en cambio es de Occidente, la Iglesia latina, cuya disciplina canónica está regulada por el Codex Iuris Canonici…”[6].

La diferencia fundamental entre la Iglesia latina sui iuris y las demás Iglesias orientales sui iuris no consiste solo en el hecho de que están gobernadas por códigos diferentes, sino más bien por el hecho de que la Iglesia latina tiene una configuración jurídica “no comparable siquiera por analogía lejana con otras Iglesias sui iuris” [7]. Esta diferencia radical viene del hecho de que la Iglesia latina tiene como cabeza al Romano Pontífice. Su poder es de derecho divino (iure divino) y no le es concedido por nadie en la tierra. Tiene un poder ordinario, supremo, pleno, inmediato y universal en la Iglesia, que puede ejercitar siempre libremente. Mientras que todas las demás iglesias sui iuris “existen en virtud de la voluntad de la Suprema Autoridad de la Iglesia – por la cual puedel sr también suprimidas – y son regidas por jerarcas, sínodos y consejos de jerarcas, que han recibido s poder de la Suprema Autoridad de la Iglesia, y por tanto iure no divino, sino canonico…” [8]. De hecho, todo poder supra episcopal en la Iglesia: el patriarca, el arzobispo mayor, el metropolita y el jerarca de otra Iglesia sui iuris, depende de la Suprema Autoridad de la Iglesia universal, es decir, del Romano Pontífice y del Concilio Ecumenico [9].



[La primera parte de este artículo se publicó ayer miércoles 6 de octubre]


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1) Cfr. G. NEDUNGATT, La Synodalitè dans Les Églises Orientales Selon Le Nouveau Code, en Concilium, 243 (1992), 79- 97.

2) G. NEDUNGATT, Le Chiese Cattoliche Orientali e Il Nuovo Codice dei Canoni, 332.

3) I. ŽUŽEK, The Ecclesiae Sui Iuris in The Revision of Canon Law, in Vatican II: Assessment and Perspectives, Nueva York (1987) 296.

4) Cfr. G. NEDUNGATT, La Synodalitè dans Les Églises Orientales Selon Le Nouveau Code, 296.

5) Para el principio de la igual dignidad de los diversos ritos orientales, véase: G. NEDUNGATT, Il Titolo della Nuova Legislazione Canonica, en Studia Canonica (Ottawa), 19 (1985), 61- 80.

6) I. ŽUŽEK, Un Codice per una “Varietas Ecclesiarum”,in Studi sul Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, dirigido por S. GHERRO, CEDAM 1992, 4.

7) Idem. e cfr. I. ŽUŽEK, Presentazione del Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, en Monitor Ecclesiasticus, 115 (1990), 591-612.

8) I. ŽUŽEK, Un Codice per una “Varietas Ecclesiarum”, 5.

9) Cfr. K. BHARANIKULANGARA, An Introduction to The Ecclesiology And Contents of The Oriental Code, 20 e I. ŽUŽEK, Presentazione del Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, 605.

[Traducción de la versión italiana por Inma Álvarez]