Por Hani Bakhoum Kiroulos

ROMA, jueves 14 de octubre de 2010 (ZENIT.org).- Durante la celebración de la Asamblea Especial del Sínodo de los Obispos para Tierra Santa, seguimos ofreciendo a nuestros lectores un nuevo artículo de fondo para contribuir a un mejor conocimiento de las iglesias de Oriente, sus ritos, su liturgia y su vida eclesial. Escrito por el padre Hani Bakhoum Kiroulos, doctor en derecho canónico, fue publicado originalmente por la edición de ZENIT en árabe.

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El Código de los Cánones de las Iglesias Orientales define la Iglesia particular y la Iglesia oriental sui iuris, pero no presenta ninguna definición para la Iglesia universal.

Las definiciones para la Iglesia particular y la Iglesia sui iuris “presentan implícitamente a la Iglesia Universal como una comunión jerárquica y orgánica de las Iglesias particulares y de las Iglesias orientales sui iuris entre sí y con el Romano Pontífice” [1], el cual goza personalmente de la Potestad y de la Autoridad Suprema sobre toda la Iglesia Universal.

De la misma forma el Colegio de los Obispos unido a su cabeza ejerce de modo solemne la Autoridad Suprema sobre toda la Iglesia en el Concilio Ecuménico.

Se entiende, por tanto, con “la Doctrina del Primado”, el Poder y la Autoridad de la que goza el Romano Pontífice no sólo respecto a la Iglesia universal, sino a todas las eparquías y sus agrupaciones.

El Código de los Cánones de las Iglesias Orientales define la esencia y la naturaleza de este Primado, del que goza el Obispo de Roma, en el can. 43, de la siguiente forma:

“El Obispo de la Iglesia de Roma, en el cual permanece la función concedida por el Señor singularmente a Pedro, primero de los Apóstoles, y que se transmite a sus sucesores, es cabeza del Colegio de los Obispos, el Vicario de Cristo y el Pastor aquí en la tierra de la Iglesia universal; él por ello, en razón de su función, tiene la potestad ordinaria suprema, plena, inmediata y universal en la Iglesia, que puede siempre ejercer libremente”.

El Romano Pontífice que es el Obispo de Roma, la sede de Pedro, goza de la potestad ordinaria, suprema, plena, inmediata y universal. Es decir [2]:

- Potestad ordinaria: la potestad del Romano Pontífice es ordinaria, en cuanto que está ligada a su misión primaria por ley divina. De hecho, con la legítima elección del Papa, aceptada por él y con la ordenación episcopal, en el caso de que no haya sido aún ordenado obispo, obtiene la suprema y plena potestad en la Iglesia (can. 44 § 1). Esta potestad es habitual y continua y no se reduce a ciertos casos ordinarios o extraordinarios.

- Potestad suprema: es decir, la autoridad del Romano Pontífice está por encima de todas las demás potestades en la Iglesia; no está subordinada a ninguna otra potestad humana y jerárquica. Del mismo modo el Romano Pontífice no es juzgado por nadie. “Y contra sus sentencias o decretos no cabe apelación o recurso” [3].

- Potestad plena: El Papa posee la totalidad de la potestad conferida por Cristo a su Iglesia. De hecho, nada falta a la autoridad del Romano Pontífice de lo necesario al pueblo cristiano para la salvación de las almas. Es decir, tal autoridad contiene la entera potestad de regendi, docenti, y santificandi y también las funciones en las que se distingue la potestad de gobierno que son la legislativa, ejecutiva y judicial [4].

- Potestad inmediata: esta potestad se ejerce sin condicionamientos y sin ningún intermediario.

- Potestad universal: esta es una potestad sobre toda la Iglesia Universal y sobre todas las iglesias particulares, sobre las eparquías, sobre las agrupaciones de fieles y sobre las personas físicas y jurídicas en la Iglesia.

- Siempre de libre ejercicio: quiere decir que tal potestad goza de independencia en el origen y en el ejercicio. Esta no depende de los obispos ni del consenso o de la aprobación de los fieles. Todo ello no quiere decir arbitrariedad, porque tal autoridad debe respetar la voluntad de Cristo.

Respecto a la cesación de la potestad del Obispo de Roma, “se produce cesación del oficio por: 1) muerte; 2) locura cierta y perpetua; 3) notoria apostasía, herejía o cisma; 4) libre renuncia” [5].

Hasta ahora ha sido presentada la naturaleza de la potestad del Romano Pontífice sobre toda la Iglesia Universal, sobre las eparquías y sobre las iglesias particulares y sobre todas las agrupaciones en la Iglesia, es decir, también sobre las iglesias sui iuris. “Esta potestad suprema permite al Obispo de Roma llevar a cabo la función de ser principio y fundamento perpetuo y visible de la unidad de la fe y de la comunión” [6]. La potestad del Romano Pontífice es, por tanto, ministerio de servicio para toda la Iglesia.



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1) G. NEDUNGATT, Ecclesia Universalis, Particularis, Singularis, 44- 53.

2) Cfr. D. SALACHAS, Ecclesial Communion and The Exercise of Primacy in Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, 151 y D. SALACHAS, De Ecclesiis sui iuris et de Ritibus, en Commento al Codice dei Canoni delle Chiese Orientali, 56.

3) G. GHIRLANDA, Il Diritto nella Chiesa Mistero di Comunione, 535.

4) Cfr. G. GHIRLANDA, Il Diritto nella Chiesa Mistero di Comunione, 535- 536.

5) Cfr. Idem. 538.

6) Idem. 534.

[Traducción de la versión italiana por Inma Álvarez]