JAÉN, domingo, 1 febrero 2004 (ZENIT.org).- Para el Vicario Judicial de la diócesis española de Jaén, la «preparación seria y desde una perspectiva de fe» al matrimonio evitaría muchos de los procesos de nulidad matrimonial, un factor al que hay que sumar la necesidad de la honradez de los contrayentes, de forma que no fuercen «la celebración de un sacramento si ellos no lo aceptan como tal».
El jueves pasado, en su discurso a miembros del Tribunal de la Rota Romana, Juan Pablo II hizo hincapié justamente en la importancia de verificar «con mayor seriedad», en el momento del matrimonio, los requisitos para casarse, especialmente los relativos al consentimiento y a las disposiciones reales de los contrayentes.
Para profundizar en las causas que pueden llevar a declarar nulo un matrimonio y en las cuestiones relativas a este proceso, Zenit ha entrevistado al padre Rafael Higueras Álamo, Vicario Judicial de la diócesis de Jaén (España).
–¿Cuál es su función como Vicario Judicial?
–P. Rafael Higueras: Precisamente porque la Iglesia es «pueblo» tiene una vida «social»: de relaciones de sus miembros entre sí que necesitan, como dice el profesor Hervada, «la dirección, coordinación y control de las actividades de naturaleza pública». Esta tarea se realiza mediante la «sacra potestas» y ésta, a su vez, se concreta de modo funcional en el triple «munus» (la triple función) de enseñar, santificar y gobernar.
Pues bien, a la luz tanto del Concilio Vaticano II como del Código de Derecho Canónico vigente, y sin duda remarcando uno de los grandes principios estudiados en el Vaticano II (la colegialidad episcopal), se habla de los obispos «que rigen, como vicarios y legados de Cristo, las Iglesias particulares que les han sido encomendadas, con sus consejos, exhortaciones, ejemplos, pero también con su autoridad y sagrada potestad» (Lumen gentium, 27). Este principio general lo concreta el Código diciendo: «Corresponde al Obispo diocesano gobernar la Iglesia particular que le está encomendada con potestad legislativa, ejecutiva y judicial» (cn. 391), y continúa el mismo canon diciendo que la potestad judicial el obispo la ejerce «tanto personalmente como por medio del Vicario Judicial y de los jueces».
El Profesor de Diego-Lora dice que las normas procesales en un ordenamiento jurídico son las que vienen a coronar la obra legislativa. «No basta al legislador proclamar el deber ser de las conductas jurídicas… se requiere el complemento de las normas procesales, que garantizan la observancia de tales comportamientos…». Dicho con las palabras del propio Código de Derecho Canónico: «Todo derecho está protegido no sólo por una acción… sino también por una excepción» (cn. 1491).
Aquí es donde entraría el papel o la figura del Vicario Judicial: El poder judicial puede ser ejercido «personalmente» por el Obispo en su Diócesis, pero lo normal es que lo haga a través del Vicario Judicial, formando éste un único Tribunal –una misma instancia- con el Obispo de la Diócesis.
–¿Qué es la nulidad matrimonial para la Iglesia?
–P. Rafael Higueras: Precisamente el pasado 29 de enero, como cada año, el Papa ha celebrado la apertura del año judicial dirigiendo a la Rota Romana un discurso. La Rota Romana, junto con la Signatura Apostólica, son los dos Tribunales para el fuero externo en la Iglesia universal: la Rota Romana como Tribunal de apelación y la Signatura como Tribunal Supremo (cc. 1442-1444); España tiene el privilegio de tener un Tribunal de apelación también llamado «Rota de la Nunciatura Apostólica».
Como he recordado antes, «cualquier derecho está protegido por una acción», es decir, en la Iglesia quienquiera que crea tener un derecho y considere que tal derecho ha sido conculcado puede acudir a los Tribunales eclesiásticos a reclamar tal derecho.
En la práctica, la casi totalidad de las actuaciones procesales hoy se dirigen a reclamar –a demandar- la declaración de la nulidad del matrimonio contraído; un cristiano que crea que su matrimonio no fue válido podrá reclamar que sea examinado su matrimonio por si en realidad tal matrimonio fue nulo, y su estado en tal caso no sería el de casado sino el de soltero.
Creo necesario subrayar esta idea: cuando la Iglesia declara nulo un matrimonio lo que hace es declarar que aquel matrimonio en cuestión «no existió nunca». La declaración de la nulidad de un matrimonio no puede confundirse con «desatar el vínculo» si tal vínculo realmente existió.
Pienso que esta afirmación es clave: La Iglesia tiene el mismo interés en declarar válido un matrimonio que no fue nulo, como declarar nulo un matrimonio que no fue válido; en justicia y verdad la Iglesia no puede hacer lo contrario a esa afirmación que acabo de hacer. Es verdad que hay algún caso en que la Iglesia puede «disolver» un matrimonio válido, como es el caso del matrimonio rato y no consumado, o en los casos en que se da la conversión a la fe de uno de los esposos que habían contraído antes: son casos muy especiales y que no son lo que cada día se trabaja en los tribunales cuando se trata de «declaración de nulidad».
–¿Qué situaciones de la vida cotidiana matrimonial o familiar dan indicios de que estamos frente a una posible nulidad matrimonial?
–P. Rafael Higueras: Lo primero que hay que tener en cuenta al responder es que no es lo mismo un matrimonio «fracasado» que un matrimonio «nulo». Puede darse el caso de un matrimonio válido y en el que haya imposibilidad de convivencia entre los esposos: la Iglesia también contempla la posibilidad de la separación matrimonial (cc. 1151-1155 y 1692-1696) permaneciendo firme el vínculo.
Pero puede darse el caso de que el matrimonio sea realmente nulo y entonces es la misma Iglesia la que «tiene interés» en que sea considerado tal matrimonio realmente como nulo, si así se le pide.
Para que haya verdadero matrimonio hacen falta unos requisitos: algunos de ellos son de derecho natural (por ejemplo el Código, al definir el matrimonio dice: «entre el varón y la mujer…por su misma índole natural», cn. 1055; o el consentimiento libremente manifestado por «el que el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable», cn. 1057; o determinados grados de consanguinidad); otros requisitos son por ley de la Iglesia (una edad mínima requerida, cn. 1083; no haber recibido órdenes sagradas ni tener voto de castidad público y perpetuo…).
Pero me parece que atendiendo a las «causales» por las que hoy más frecuentemente se pide la declaración de nulidad, hay que tener presentes sobre todo lo que dispone el Código sobre la «no exclusión» del matrimonio o de alguna de sus propiedades o elementos esenciales al contraer. Es lo que se llama «simulación»: cuando alguien finge –simula- contraer y en realidad lo que desea es «otra cosa distinta» porque quiere, por ejemplo, contraer excluyendo la indisolubilidad. Otra causal que hoy se da con frecuencia es la invocación de elementos que vician el consentimiento: no es necesario acudir a quien contrajera matrimonio «sin uso de razón» (por supuesto que tal matrimonio sería nulo: cn. 1095,1º), sino que también es el caso de quien «tiene un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio», o quien no «puede asumir las obligaciones del matrimonio por causas de naturaleza psíquica» (cn. 1095, 2º y 3º): es lo que se llama incapacidad o inmadurez. Ambas hay que considerarlas desde una perspectiva canónica (y no biológica, por ejemplo). Ciertamente que estas causales son difíciles de demostrar, pero no imposible.
–En su discurso a miembros del Tribunal de la Rota Romana, Juan Pablo II subrayó la importancia de verificar con mayor seriedad, en el momento
del matrimonio, los requisitos necesarios para casarse, especialmente aquellos concernientes al consentimiento y a las disposiciones reales de los contrayentes; ¿cómo se pueden discernir estos aspectos tan «privados»?
–P. Rafael Higueras: El Papa en este discurso del 29 de enero pasado habla del «favor matrimonii»: es decir, cuando se celebra un matrimonio se «presume», se cree, que tal matrimonio es verdadero, o sea, habrá que demostrar –para considerarlo nulo- que hubo un defecto grave en el momento de contraer que impidiera la validez de tal matrimonio.
El Papa añade que es necesario que, antes de las bodas, se averigüen con mayor seriedad si se dan en los contrayentes los requisitos necesarios para casarse, especialmente los que se refieren a la capacidad para emitir un consentimiento válido, y si se dan también las disposiciones precisas para contraer. En realidad, ya el Código -cuando habla de la preparación para el matrimonio- dedica un precioso canon (cn. 1063) a esta preparación pastoral previa. Sin duda alguna, al hablar el Papa de este modo, está señalando una necesidad que debe ser muy tenida en cuenta (si es que por descuido o rutina no se ha hecho así): la preparación seria, y desde una perpectiva de fe, para el matrimonio.
Dios quiera que este toque de atención que hace el Papa sea atendido con diligencia: es algo urgido por la misma fe (el matrimonio de los cristianos es sacramento, y los sacramentos son «sacramentos de fe y desde la fe») y no debe «jugarse» con los sacramentos. Sin duda, muchos procesos de nulidad se habrían evitado si hubiera precedido la oportuna preparación al matrimonio. Ciertamente que estas «interioridades» de la persona es la misma persona la que –desde su honradez- ha de manifestarlas y aquí entrará en juego el tacto y la caridad pastoral que aliente, aconseje e ilumine a los contrayentes para hacerles ver la realidad del «sacramento del matrimonio».
–Muchas personas contraen matrimonio sin ser conscientes plenamente de la variedad de responsabilidades que conlleva –también a futuro- la vida conyugal. Este tipo de inmadurez, ¿representa un impedimento para casarse o una causa de nulidad posterior?
–P. Rafael Higueras: El Código señala unos mínimos –sin duda «muy mínimos», pues legisla para todos como cualquier otra legislación- que quien vaya a contraer ha de tener: «que los contrayentes no ignoren al menos que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual» (cn. 1096); y añade que tal ignorancia no se presume después de la pubertad.
Ciertamente que la «inmadurez» que posteriormente pueda ser invocada como causa de declaración de la nulidad de tal o cual matrimonio, deberá examinarse en el caso concreto, incluso con la ayuda de peritos que colaboren para discernir el grado de posible inmadurez hipotética de un contrayente, teniendo sin embargo en cuenta que el dictamen pericial no es una prueba «definitiva» o plena. Puede darse el caso de un sujeto capaz de prestar un acto consensual y que tiene verdadera voluntad de cumplir las obligaciones libremente asumidas, pero luego es incapaz de cumplir esas obligaciones asumidas, como dice el Prof. F. Aznar. Si esta inmadurez llega a demostrarse, estaríamos ante un matrimonio nulo.
–Malos tratos, alcoholismo y drogadicción son contextos muy frecuentes en la vida matrimonial. ¿Se podrían considerar nulos los matrimonios de los cónyuges que atraviesan estas situaciones?
–P. Rafael Higueras: Quiero comenzar por matizar esa palabra: «atraviesan». Cualquier proceso de declaración de la nulidad de un matrimonio lo que hace es mirar al momento de contraer, al momento en que se emitió el consentimiento. Si hubo entonces «algo» que viciara el consentimiento, es a aquel momento al que hay que retrotraerse para discernir. Es posible que las manifestaciones de la inmadurez o de la incapacidad se hayan dado después, pero la búsqueda habrá que hacerla –con las ayudas que sean necesarias- en cuanto estuvo presente la inmadurez o incapacidad en aquel momento. Si los malos tratos, el alcoholismo o la drogadicción de «ahora» no son un signo de que «entonces» hubo incapacidad o inmadurez, sino que es algo totalmente posterior en su causa y su aparición, no habrá relación de «causa-efecto»; pero si en ello hay una relación en cuanto signo de una posible (y además en grado suficiente) incapacidad o inmadurez anterior a contraer, se podrá investigar la nulidad.
–¿Y la infidelidad?
–P. Rafael Higueras: Antes he dicho que si alguien excluye («simula») algún elemento o propiedad esencial del matrimonio contrae inválidamente (cn. 1101). El mismo Código dice que «la unidad y la indisolubilidad son propiedades esenciales del matrimonio» (cn. 1056). Habría que ver la noción de infidelidad. Si quien contrae, al momento de contraer, excluye «la unidad» (el matrimonio «de uno con una»), estaría excluyendo una propiedad esencial. Si la «infidelidad» se piensa como el deseo de establecer «varios vínculos conyugales simultáneos», esto sería una exclusión de la «unidad» y daría lugar a un matrimonio nulo. Pero si la infidelidad es considerada como «un adulterio de hecho», no rompería el vínculo.
–Hay voces que critican que los personajes de la vida pública o de posición económica desahogada gozan de procesos de nulidad con mayor garantía de «éxito» y más rápidos. ¿Es eso cierto?
–P. Rafael Higueras: Lo primero que hay que tener en cuenta es que la «vida ordinaria y cotidiana no es noticiable». Vida ordinaria es la de cada día de los Tribunales eclesiásticos y eso «no es noticia». Sería bueno dar a conocer las estadísticas: cuántas causas de nulidad se tramitan y cuantas de ellas van por vía de pobreza o con exención de costas. Me atrevería a decir que casi se acercan a la mitad los procesos que se tramitan así. Por otra parte, en las causas en que se abonan las tasas, es necesario conocer cuáles son esas tasas, establecidas por los propios obispos por Decreto (cn. 1649). El caso concreto de los Tribunales de la Provincia eclesiástica de Granada (Granada, Guadix, Jaén, Almería, Málaga y Murcia), tienen establecidas las tasas de 900 euros como tasa para las partes y 750 euros como honorarios de letrados; los letrados que pertenecen al elenco y quienes acuden al Tribunal en demanda saben estas cifras.
Y en cuanto a la rapidez o lentitud, el Código establece que en primera instancia las causas no duren más de un año y en segunda, no más de seis meses. Hay que hacer notar que precisamente las causas de nulidad matrimonial, que son siempre examinadas por un Tribunal de tres jueces, tanto en primera instancia como en segunda, no surten efecto de declaración de nulidad hasta que no hay dos sentencias conformes; por lo tanto, cualquier causa de nulidad como mínimo necesita un año y medio más los plazos propios de apelación; pero en caso de que la primera y la segunda instancia no fueran conformes, se necesitaría tercera instancia –que en España puede ser la Rota de la Nunciatura española-.
Hasta que no haya dos sentencias conformes y favorables a la nulidad, no tiene efecto la declaración de nulidad. Y esto es necesario verlo no como una traba o entorpecimiento, sino como el cuidado con que la Iglesia trata los sacramentos, urgiendo el estudio concienzudo y serio de la causa para garantizar, en la medida de lo posible, el acierto en la sentencia. Es precisamente uno de los temas del discurso último del Papa a la Rota Romana: el «favor matrimonii», la presunción de que el matrimonio fue válido mientras no se demuestre lo contrario a través de esos pasos procesales.
–De su experiencia, las nulidades que se conceden ¿a qué se deben por lo general?
–P. Rafael Higueras: He indicado dos fuentes de capítulos po
r los que hoy entran principalmente las demandas de nulidad: las simulaciones (quien al contraer excluyó –simuló- el matrimonio mismo o una de sus propiedades o elementos esenciales) y las contempladas en el canon 1095, ya antes referidas (inmadurez o incapacidad: para discernir acerca de los derechos y deberes del matrimonio o para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio); pero no son exclusivamente éstas las causas que se aducen; también se aduce el miedo reverencial, el error doloso provocado para contraer matrimonio…
Creo que es necesario recordar cómo en un momento de la historia pueden subrayarse los elementos institucionales del matrimonio y en otro, más bien se marcan las notas «personalistas»: los contrayentes. De hecho, la definición del matrimonio que recoge el vigente Código se inspira en el Vaticano II (G. S. 47-52) donde el matrimonio se ve como «alianza y consorcio». Con la nueva definición/descripción del matrimonio del canon 1055, se intentan conciliar los elementos institucionales del matrimonio (para que su esencia no se desvirtúe) con la dimensión personal, que está en la raíz de la unión matrimonial
–La nulidad implica situaciones dolorosas. ¿En qué medida se puede prevenir que se contraigan matrimonios nulos?
–P. Rafael Higueras: Son muy dolorosas las situaciones. Esto realmente no se conoce por el público como podemos conocerlo los jueces y los demás miembros del Tribunal cuando oímos las declaraciones. Para cualquier otra sentencia se nos dice que se redacte «después de invocar el Nombre de Dios» (cn. 1612) y teniendo en la sala de Audiencias los Evangelios y el Crucifijo para recordar que los jueces deben buscar la «VERDAD», sin dejarse llevar de miramientos humanos, y recordar que un día seremos juzgados por el mismo Cristo; en las causas en que se dilucida la situación de las personas y se ha tocado con las manos – y ojalá que con el corazón- lo más profundo del ser humano y de sus vidas, o se ha puesto en cuestión la «validez o invalidez» de un sacramento –que es una acción del mismo Cristo- tanto más necesaria es esa invocación del Nombre de Dios, para que ese dolor de los esposos sea tratado con delicadeza y mimo y con deseo de ayudarles desde la fe.
Me parece que el discurso del Papa del pasado 29 de enero apunta la suficiente contestación a esta pregunta: la preparación al matrimonio, la importancia de tomar en serio la preparación de los contrayentes. Al mismo tiempo, creo necesario que se proceda con honradez y sencillez por parte de los contrayentes, no forzando la celebración de un sacramento (cuya esencia y contenido son según la voluntad de Cristo que instituye los sacramentos) si ellos no lo aceptan como tal, por falta de fe o de suficiente conocimiento de la doctrina y disciplina de la Iglesia sobre el matrimonio.