La libertad religiosa en Europa

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Informe de Juan Fornés

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ROMA, jueves, 3 marzo 2005 (ZENIT.org).- Publicamos la conferencia sobre «La libertad religiosa en Europa» dictada por Juan Fornés, catedrático de Derecho canónico y Derecho eclesiástico del Estado en la Universidad de Navarra.

El informe fue expuesto en el solemne acto académico para la celebración de San Raimundo de Peñafort en la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad Pontificia de la Santa Cruz de Roma, el 13 de enero de 2005.

* * *

1. INTRODUCCIÓN

«Europa…¿qué es Europa?» Esta pregunta, como informaba Ratzinger en una reunión dedicada a la materia que aquí nos ocupa, era planteada con énfasis y reiteradamente por uno de los participantes. Y continuaba: «¿dónde comienza, dónde termina Europa? ¿Por qué, por ejemplo, Siberia no pertenece a Europa, aunque esté predominantemente habitada por europeos, que viven y piensan de manera claramente europea? ¿Dónde se pierde Europa por el Sur de la comunidad de Estados rusos? ¿Por dónde discurre su frontera asiática? ¿Qué islas son Europa, cuáles no, y por qué?» Y respondía a estos interrogantes poniendo de relieve que «Europa sólo de forma secundaria es un concepto geográfico: Europa no es un continente geográficamente aprehensible con claridad, sino un concepto cultural e histórico»[1].

En efecto, como en más de una ocasión se ha subrayado, y lo recordaba Fontán a propósito de «Europa y Cristianismo»[2], el propio Heródoto (aprox. 480-424 a. C), el «padre de la historia», empleaba el nombre de Europa como algo conocido, aunque declaraba ignorar el origen de la denominación, ya que, según él, no existían datos que especificasen de dónde procedía ese nombre. En todo caso, «la primera Europa que conoció la Antigüedad fue la griega que, desde la Hélade en oriente, llegaba a Italia, a la gran colonia de Marsella y a las más modestas de Iberia. Después, Europa fue la de la Roma republicana de la cultura grecorromana de expresión latina. Con centro en Italia abarcaba desde Tracia a los Alpes, el sur de la actual Francia y las provincias hispanas, y se coronó con la conquista de las Galias por César y su desembarco en Britania. En los primeros reinados del Imperio sus límites fueron el Rin y el Danubio, hasta sus desembocaduras en las provincias de la “Germania inferior” y de Dacia. Finalmente, a partir del siglo IV, se entiende por Europa, la Europa cristiana, que en seiscientos años alcanzaría a cubrir todo el continente. Esa es la Europa que tiene su continuación en el resto de la Edad Media y en la Moderna hasta hoy, por muy secularizados que estén en la actualidad los pueblos y los estados»[3].

Pero, historia aparte, en la cuestión del cristianismo y Europa también hay que tener en cuenta la pura comprobación de la presente realidad social. Y en este sentido puede verse cómo la mayor parte de los ciudadanos de la actual Unión son cristianos. De la cultura cristiana proceden desde el calendario, hasta las fiestas y las más sólidas costumbres y tradiciones familiares. El anticristianismo y el ateísmo beligerante simplemente recuerdan épocas pretéritas y rancios planteamientos ideológicos. La libertad religiosa es un principio compartido por todos. Y el dualismo cristiano, esto es, la neta distinción entre Política y Religión, entre orden temporal y orden espiritual, enunciado en la palabra evangélica —dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios— y vigorosamente recordado por Gelasio en el siglo V, ha acabado siendo de general aceptación[4].

2. EUROPA Y LA LIBERTAD RELIGIOSA

Pero acabamos de decir que el principio de libertad religiosa es un principio compartido por todos. ¿Es esto verdaderamente así? La respuesta, desde mi punto de vista, es: sí, aunque con excepciones y matices.

Puede decirse —como se ha dicho, desde la perspectiva de la posición que el Estado adopta respecto del factor religioso[5]— que en Europa hay un determinado modelo común de relaciones entre el Estado y la religión, siempre sobre la base de la protección y amparo del derecho de libertad religiosa. Modelo que puede ser definido a través de tres características fundamentales: a) neutralidad del Estado respecto de las cuestiones religiosas individuales, de modo que las leyes constitucionales y los tratados y convenciones internacionales garantizan la imparcialidad del poder público y la obligación de respetar la libertad de profesar las creencias religiosas, con la ausencia de discriminación basada en la religión; b) el respeto a la autonomía interna de las confesiones religiosas; y c) la presencia de normas legales que establecen límites al ejercicio del derecho de libertad religiosa en sus manifestaciones colectivas por razones de orden público, de moralidad, de salud o, en fin, de protección de los derechos y libertades de los demás.

«Obviamente, este modelo normativo presenta también variantes. Estas variantes están relacionadas, sobre todo, con el grado en el que se facilitan las actividades de los grupos religiosos. Las diferencias entre un Estado y otro son incluso aún más importantes en materias tales como la eficacia civil del matrimonio religioso, la enseñanza de la religión en las escuelas públicas y la financiación pública de los grupos religiosos. (…) No obstante estas variantes parecen reflejar diferentes niveles de cooperación de los poderes públicos con las instituciones religiosas, más que una ausencia total de cooperación. En otras palabras, lo que hay son diferentes versiones de un modelo común, más que un modelo alternativo»[6].

En este sentido, y como decía antes, existen excepciones y matices respecto de la aceptación generalizada del principio de libertad religiosa. Basta recordar el «Informe 2004 sobre la libertad religiosa»[7], que recoge en 438 páginas un análisis de la situación de este derecho humano fundamental, país por país en todo el mundo. Por lo que se refiere a Europa[8], se pone de relieve, por ejemplo, cómo en Albania, tras décadas de régimen comunista, con la nueva constitución, la libertad religiosa es respetada sustancialmente por las fuerzas políticas en el poder.
Son buenas las relaciones entre las diversas comunidades y ninguna denominación religiosa goza de un estatuto especial. Sin embargo, a ninguno de los tres grupos religiosos mayoritarios – musulmanes, ortodoxos y católicos— se le reconoce personalidad jurídica.

En Bielorrusia existen obstáculos legislativos y burocráticos que, pese a la legitimidad de la actividad religiosa, la hacen prácticamente imposible para muchas comunidades religiosas minoritarias.

La difícil situación en el ámbito del respeto de los derechos humanos ha llevado a una delegación de la Comisión estadounidense sobre Libertad Religiosa Internacional a llevar a cabo una visita al país para observar y valorar el clima existente.

Los resultados han sido recogidos en un Informe, publicado en mayo de 2003, en el que los miembros de la delegación han puesto de relieve que «la libertad religiosa está ampliamente restringida». Entre los principales obstáculos que limitan la libertad religiosa, destacan el rechazo para lograr el registro estatal de las comunidades religiosas, la prohibición para las comunidades no registradas de reunirse de forma sistemática en un mismo sitio, el rechazo de la autorización para construir, comprar o alquilar locales para fines religiosos y la restricción de derechos de los trabajadores religiosos extranjeros.

La Iglesia ortodoxa goza de un estatuto privilegiado respecto de las demás confesiones religiosas – incluidas las reconocidas como religiones tradicionales en la ley del 2002— como el catolicismo, el islam, el judaísmo y el luteranismo.

En Bulgaria se aprobaba el 22 de diciembre de 2002 una ley sobre religiones que reconoce algunos p
rivilegios a la Iglesia ortodoxa, concedidos en cuanto representante de la mayoría de los casi 8 millones de habitantes.

Según la nueva ley, todas las comunidades religiosas, con excepción de la ortodoxa, están obligadas legalmente a registrarse en la Corte Municipal de Sofía para ser reconocidas por el Estado y poder profesar el culto públicamente.

La ley ha suscitado las protestas de las diversas comunidades religiosas y, en particular, de la comunidad musulmana.

En Francia, la prohibición del uso de símbolos religiosos en las escuelas nace en el contexto cultural de la defensa del laicismo, principio constitutivo de la República desde 1789 (art. 10 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano).

La Iglesia católica se ha opuesto a la prohibición. El arzobispo de París, el cardenal Jean-Marie Lustiger, advirtió a la Comisión Stasi que no tocase el frágil equilibrio, mantenido por Francia desde la ley de 1905 sobre separación iglesia-estado[9].

En cualquier caso, el informe de la «Comisión de reflexión sobre la aplicación del principio de laicidad de la República», de 11 de diciembre de 2003, de Bernard Stasi, y posteriormente la Ley sobre la laicidad y utilización de signos religiosos en los centros públicos de 15 de marzo de 2004, han subrayado que por respeto a la libertad de conciencia y al carácter propio de los establecimientos privados bajo contrato, se prohíben en las escuelas, colegios y liceos, los signos que manifiestan una pertenencia religiosa o política. Toda sanción será tomada después de que el alumno haya sido invitado a cumplir estas obligaciones. Tal disposición será inseparable de la exposición de motivos: los signos religiosos prohibidos son los signos llamativos, tales como una gran cruz, velo o kippa. No se consideran como signos que manifiestan una pertenencia religiosa los signos discretos, como son, por ejemplo, medallas, pequeñas cruces, estrellas de David, o pequeños Corán.

Todo esto ha llevado a observar, acertadamente a mi juicio, que «en definitiva, se ha apostado por un retorno a la «laïcité de combat» de tiempos pasados, un mecanismo de protección de la neutralidad ideológica del espacio público francés —que, paradójicamente, es propuesta a modo de religión de Estado— para mantenerlo al margen de todo tipo de reivindicación comunitaria (en este caso, la islámica). En aras de defender la libertad de conciencia de todos los franceses, el ejercicio de la libertad religiosa de los alumnos musulmanes (y de sus padres) en el ámbito educativo es declarado, «ex lege», en estado de excepción. Esperemos que no cunda el ejemplo»[10].

En efecto, la cuestión de la vestimenta religiosa se ha planteado también en Bélgica[11], Suecia y Alemania.

En este último país citado se planteó la cuestión de una profesora musulmana que llevaba el velo en una escuela pública. El Land Baden-Würtember prohibió su entrada al centro escolar con la vestimenta religiosa, decisión que fue confirmada por el Tribunal Federal Administrativo. Después el Tribunal Constitucional emitió fallo en contra de la prohibición del uso de prendas religiosas en las escuelas. Con todo, la coalición de gobierno liderada por el Partido Socialdemócrata ha decidido, a comienzos del año 2004, prohibir la utilización del pañuelo islámico, del crucifijo cristiano y de la «kippa» judía por los docentes, policías, jueces y demás representantes o empleados del sector público. Por contraste, el Tribunal Federal alemán falló a favor de una dependienta musulmana que había sido despedida por la dueña del negocio por llevar el velo islámico. El Tribunal ordenó que la dependienta se reincorporara, ya que el interés del negocio, teniendo en cuenta el temor a posibles reacciones negativas por parte de la clientela, había de ser ponderado con la protección del derecho de libertad religiosa de la empleada[12].

Por lo demás, y siguiendo con el mismo país, la Conferencia Episcopal Alemana ha publicado un documento de 278 páginas sobre la libertad religiosa y, en particular, sobre la relación entre cristianos y musulmanes en el estado de derecho.

El documento se propone animar a los católicos a una mayor conciencia de su propia identidad, y a un testimonio sin miedo de la propia fe. Actualmente viven en Alemania más de 3 millones de musulmanes, de los que 800.000 tienen menos de 18 años.

El documento enumera los problemas que se derivan de la coexistencia, especialmente la confrontación de la ley estatal y la ley islámica. Se afrontan los problemas inherentes a la apertura de mezquitas, así como aquellos de naturaleza alimentaria, familiar, los inherentes a la sepultura y al papel de la mujer en el ámbito familiar.

En Italia, como es bien conocido,permanece en suspenso el camino para la aprobación de una ley sobre libertad religiosa, sobre todo a causa de la oposición de la Liga Norte. Este partido político teme que la ley, al dar reconocimiento al Islam, pueda favorecer la difusión de movimientos terroristas de inspiración radical, una preocupación compartida por gran parte de la población.

Permanece, en efecto, el problema acerca de cómo afrontar una escena social y cultural en continuo cambio, como consecuencia del proceso de inmigración de personas de cultura y religión diversas a las de la mayoría de los italianos.

El 21 de mayo de 2004, el Parlamento de la República Checa no ha ratificado el acuerdo entre el Estado y la Santa Sede firmado el 25 de julio de 2002. Los 110 diputados sobre 177 que han votado en contra pertenecían al partido comunista reconstituido tras la caída del régimen, al partido cívico democrático de inspiración conservadora y al partido socialdemócrata que gobierna el país.

En Rusia, durante el 2003 y los primeros meses del 2004, se ha podido notar una notable mejoría en el respeto a la libertad religiosa. Un observador superficial puede tener la impresión de una fuerte influencia del Patriarcado sobre los altos cargos del Estado, que causaría dificultades a los grupos religiosos minoritarios. De hecho, es la administración presidencial la que intenta utilizar el instrumento religioso.

Muchos observadores consideran que con Putin se han dado cambios sistemáticos en la postura hacia la Ortodoxia. Se nota el intento de implicar a la Iglesia ortodoxa en importantes proyectos políticos, como la unión con la Iglesia ortodoxa en el extranjero, que tiene sus fieles principalmente entre los emigrantes rusos a Estados Unidos, y el reacercamiento a Ucrania[13].

Por lo que se refiere a Eslovaquia, la actual legislación se basa en el concordato entre la Santa Sede y el Estado de diciembre del 2000, y un acuerdo posterior de abril de 2002 firmado entre el Estado y las iglesias minoritarias, que establece la independencia y la libertad de expresión para las comunidades y el apoyo financiero para sus actividades.

El acuerdo firmado por el presidente Rudolf Schuster y el primer ministro Mikulas Dzurinda, ha sido definido por el teólogo luterano eslovaco, Igor Kiss, como un hecho histórico que favorece una mejor «coexistencia ecuménica» entre las iglesias.

En España la enseñanza de la religión en las escuelas públicas habría debido cambiar como consecuencia de la Ley orgánica de calidad de la educación de 23 de diciembre de 2002 y de los decretos de 27 de junio de 2003. Los estudiantes habrían podido escoger entre la enseñanza de la religión y cursos «no confesionales» de historia de las religiones que habría sido enseñada por docentes de historia y filosofía escogidos por el Estado. Tras el cambio de gobierno, producido en marzo de 2004, se ha bloqueado la reforma escolar.

Por lo que se refiere a Turquía, a comienzo del 2003 el gobierno aprobó una serie de cambios dirigidos a reforzar el respeto de los derechos humanos y la libertad personal.

Se prevé una mayor libertad para las organizaciones religiosas y
las asociaciones extranjeras, especialmente las no musulmanas.

Si embargo, son todavía numerosos y complicados los pasos a dar. La constitución laicista, heredada de los años 20, impone a las instituciones una postura de alejamiento hacia la religión. Además, los musulmanes moderados buscan un mayor espacio de maniobra para la comunidad islámica mayoritaria, que ha sido excluida por mucho tiempo de la gestión del poder.

La Iglesia católica sufre restricciones en sus actividades de evangelización. En este sentido, parece interesante recordar cómo los obispos católicos alemanes, en un documento publicado en 2004, subrayan que debe exigirse la libertad religiosa para el ingreso de Turquía —que desde 1963 tiene el régimen de Estado Asociado a la UE—, en la Unión Europea. En efecto, la Conferencia Episcopal alemana recuerda los requisitos establecidos por el Consejo Europeo en Copenhage en 1993, a los que han de adaptarse los candidatos a entrar en la Unión Europea. Entre ellos, se contempla la «completa garantía de los derechos humanos», que, obviamente, incluyen «la plena libertad religiosa individual y corporativa».

Sin embargo, el informe del comisario europeo para la Ampliación de la Unión Europea, Günther Verheugen, dejaba constancia, en noviembre de 2003, de violaciones de los derechos humanos en Turquía; violaciones que incluían las restricciones aplicadas a los eclesiásticos y religiosos, cuyas comunidades no tienen derechos de propiedad, carecen de personalidad jurídica, y no pueden recibir o dar formación religiosa.

Por esto, la Conferencia Episcopal alemana añade que aquellos que adoptan las decisiones en la Unión Europea deben «tomarse en serio los criterios que ellos mismos formularon en Copenhage». La ausencia de protección de los derechos humanos y, en concreto, de la libertad religiosa en Turquía, comprobada por la Comisión Europea en 2003, lleva consigo una particular urgencia para que la Unión Europea siga contemplando «la libertad religiosa como un derecho central del hombre, y que ésta sea respetada como marca de identidad fundamental del Estado democrático de Derecho de tipo europeo»[14].

Pero la clave sigue siendo, como se ha observado con agudeza[15], la difícil compatibilidad entre el islamismo y el sistema social y político europeo, que «hunde sus raíces en el cristianismo». Con todo, como se ha puesto de relieve con claridad en la campaña mediática a favor de la candidatura turca promovida en el Reino Unido, con acentos de corte pragmático, pero incidiendo en una cuestión de fondo que no es baladí, «si en su último texto de Constitución —plantean los analistas británicos— la Unión Europea ha decidido renunciar a su identidad cristiana, ¿por qué ha de limitarse el ámbito de la Unión tan sólo a los antiguos reinos cristianos en vez de romper los moldes para ampliar su mercado económico? En otras palabras, ¿por qué ha de ser un exclusivo club europeo si ha dejado de considerarse un club cristiano (pese a que todo el Oriente insiste en identificar Occidente y cristianismo)?»[16].

Pero hemos hecho ya referencia directa a la Unión Europea. Me parece, por tanto, que debemos centrar la atención preferente en el Derecho comunitario o, con más precisión, en el Derecho eclesiástico en la Unión Europea.

3. EL DERECHO ECLESIÁSTICO EN LA UNIÓN EUROPEA

Como es bien sabido, el Derecho comunitario es un sistema jurídico supraestatal, supranacional, pero que constituye un verdadero derecho interno de los Estados de la Unión. Sus características pueden resumirse en estos tres puntos fundamentales: en primer lugar, el derecho comunitario es de aplicación directa en cada Estado miembro; en segundo término, es un ordenamiento con capacidad, entre otras cosas, para crear directamente derechos y obligaciones para los ciudadanos; y, finalmente, el derecho comunitario es un derecho que prevalece sobre el derecho interno de cada Estado miembro[17].

En cuanto a las posibles fuentes de Derecho eclesiástico en este ordenamiento, hay que advertir que, por el momento, no existen normas específicas sobre la proyección civil del factor religioso en el territorio de la Unión europea, en buena medida por la finalidad primordialmente económica que tuvo en sus orígenes[18]. No obstante, se hará referencia en primer lugar, a las disposiciones sobre la materia contenidas en el «Derecho primario», integrado por los Tratados y acuerdos negociados directamente entre los gobiernos de los Estados miembros; y en segundo lugar, al «Derecho derivado».

El Tratado de la Unión aprobado en Maastricht en 1992, y modificado en la reunión de Amsterdam de 1997, establece en su art. 6 que la Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho. Por otra parte, la Unión se compromete a respetar los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio de Roma de 1950 y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, como principios generales del Derecho comunitario[19]. En fin, la Declaración 11 del Tratado de Amsterdam de 1997 señala que «la Unión Europea respeta y no prejuzga el estatuto reconocido, en virtud del derecho nacional, a las iglesias y a las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros»[20].

Es preciso destacar también la Carta Europea de Derechos fundamentales aprobada en Niza en el año 2000[21], que recoge en un único texto, por primera vez en la historia de la Unión Europea, el conjunto de los derechos civiles, políticos, económicos y sociales de los ciudadanos europeos y de todas las personas que viven en el territorio de la Unión. En su art. 10 se recoge la libertad de pensamiento, conciencia y religión y el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio[22]. Aunque carece de valor vinculante, se ha incluido en el Tratado de Constitución europea, en el que, por otra parte, se hace referencia, como más adelante se verá, al estatuto de las iglesias y comunidades religiosas en el art. 52.

Respecto al «Derecho derivado» -Reglamentos, Directivas, Decisiones, Recomendaciones y Dictámenes-, tampoco hay disposiciones específicas sobre el hecho religioso pero sí -no podía ser de otro modo-, menciones concretas en diversas reglamentaciones[23].

En cuanto a la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado en materia de derechos humanos y, en concreto, en algunos supuestos relacionados con la libertad religiosa, si bien lo ha hecho, en general, de modo indirecto[24]. En cambio, conviene recordar aquí que el Tribunal Europeo de derechos humanos, con sede en Estrasburgo, con competencia para el cumplimiento del Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, se ha pronunciado en distintas ocasiones en materias relativas a la tutela del derecho de libertad religiosa[25].

Pues bien, con esta estructura jurídico-normativa de la Unión europea, aquí someramente descrita, el derecho de libertad religiosa queda, de modo general, al margen, ya que no es regulado, contemplado, en directo. No obstante, hay normas que, al referirse a otros temas, hacen menciones concretas al hecho religioso, o que, indirecta, pero inevitablemente, establecen conexiones que afectan al ejercicio de este derecho fundamental. Veamos, en este sentido, seis ejemplos relativos a las siguientes materias: a) cuestiones laborales; b) aspectos en conexión con algunos medios de difusión y opinión pública; c) el tratamiento de los derechos de autor; d) los datos personales; e) y, en fin, un leve apunte sobre el patrimonio histórico-artístico.

4. SEIS SUPUESTOS ILUSTRATIVOS DE REGULACIÓN INDIRECTA DEL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA

a) Cuestiones laborales.

1º) El principio de igualdad y la libertad religiosa

El 27 de noviembre de 2000 el Consejo de la Unión Europea adopta una Directiva, en cuyo artículo primero se señala paladinamente que su objeto es «establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato»[26]. Y ya en los considerandos previos se pone de relieve que la discriminación por distintos motivos, entre otros, por «religión o convicciones (…) puede poner en peligro la consecución de los objetivos del Tratado CE, en particular el logro de un alto nivel de empleo y de protección social, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social, la solidaridad y la libre circulación de personas». Por lo que, «a tal fin, se deberá prohibir en toda la Comunidad cualquier discriminación directa o indirecta por motivos de religión…»[27], entre otros.

Es interesante observar cómo en esta norma se emplea una terminología, que, de algún modo, se ha generalizado ya, sobre las denominadas discriminaciones «directas» o «indirectas», lo que, indudablemente, puede suponer una ampliación del concepto mismo de «discriminación». Y así, en el artículo 2 de la Directiva se señala que ha de entenderse por «principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1». Y se añade que existe discriminación directa cuando una persona es tratada o simplemente puede serlo de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados; mientras que «existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas…»[28].

Por otra parte, desde la perspectiva de la dimensión institucional de la libertad religiosa, se contempla la posibilidad de una diferencia de trato asentada, cabalmente, en las exigencias específicas del estatuto jurídico propio de las iglesias y confesiones religiosas. En este sentido, ya en la exposición de motivos se subraya que «la Unión Europea, en su Declaración nº 11 sobre el estatuto de las iglesias y las organizaciones no confesionales, adjunta al Acta final del Tratado de Amsterdam, ha reconocido explícitamente que respeta y no prejuzga el estatuto reconocido, en virtud del Derecho nacional, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros, que respeta asimismo el estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales. Desde esta perspectiva, los Estados miembros pueden mantener o establecer disposiciones específicas sobre los requisitos profesionales esenciales, legítimos y justificados que pueden exigirse para ejercer una actividad profesional»[29].

Y, en consecuencia, el artículo 4 de la Directiva, entre otras cosas, establece que «los Estados miembros podrán mantener en su legislación nacional (…), o establecer en una legislación futura (…) disposiciones en virtud de las cuales (…) no constituya discriminación una diferencia de trato basada en la religión o las convicciones de una persona, cuando, por la naturaleza de estas actividades o el contexto en el que se desarrollen, dicha característica constituya un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de la organización. Esta diferencia de trato se ejercerá respetando las disposiciones y principios constitucionales de los Estados miembros, así como los principios generales del Derecho comunitario, y no podrá justificar una discriminación basada en otro motivo».

Y el aludido precepto normativo concluye, claramente desde una óptica de la proyección institucional de la libertad religiosa, que «las disposiciones de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio del derecho de las iglesias y de las demás organizaciones públicas o privadas cuya ética se base en la religión o las convicciones, actuando de conformidad con las disposiciones constitucionales y legislativas nacionales, podrán exigir en consecuencia a las personas que trabajen para ellas una actitud de buena fe y de lealtad hacia la ética de la organización»[30].

2º) Referencia a algunos aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo

En este ámbito de las cuestiones laborales cabe recordar también, como ejemplo ilustrativo, una Directiva de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo[31].

En ella se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en relación con esta materia. Y se aplica a los períodos mínimos de descanso diario, al descanso semanal, a las vacaciones anuales, a las pausas y duración máxima de trabajo semanal y, en fin, a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo. Y se aplicará, tal y como se prescribe en el artículo 1, «a todos los sectores de actividad, privados y públicos», salvo —y esto es lo que interesa destacar en esta sede— unas determinadas actividades, entre las que se encuentran las enumeradas en el artículo 17: «Desde el respeto de los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 3 a 6, 8 y 16 cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores, y en particular cuando se trate de: (…) c) trabajadores en actividades litúrgicas de iglesias y comunidades religiosas»[32].

Como puede apreciarse, aparece una vez más la inevitable consideración de la tipicidad del factor religioso y la necesidad de la adecuada protección del derecho de libertad religiosa en su proyección social y en su perspectiva institucional.

Y en este sentido, vale la pena recordar aquí y ahora otra disposición normativa en la que aparece, con singular relieve, esto que acabo de subrayar: la Directiva de 30 de junio de 1997 sobre actividades de radiodifusión televisiva.

b) Actividades de radiodifusión televisiva

En esta Directiva se ordena que los Estados miembros de la Unión Europea velen para que las emisiones televisivas «no contengan ninguna incitación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad»[33]. Y señala también que los Estados deben adoptar las medidas oportunas para garantizar que las emisiones de los organismos televisivos bajo su jurisdicción no incluyan programas que puedan «perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores y, en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita»[34]. Y, en fin, se contempla también la emisión de programas específicamente religiosos en relación, en concreto, con la cuestión de la publicidad: «No podrá —se prescribe taxativamente— insertarse publicidad ni televenta en las transmisiones de servicios religiosos. Los telediarios, los informativos de actualidad, los documentales, los programas religiosos y los programas infantiles, cuya duración programada sea inferior a treinta minutos, no podrán ser interrumpidos por la publicidad ni por la televenta»[35].

El problema radica, como cualquier observador atento puede detectar, no en la falta de regulación normativa, ni en la ausencia de tratamiento específico del factor religioso, sino, en general, en el poco interés por aplicar, las normas existentes y en la ausencia de recursos jurídicos eficac
es —mecanismos sancionadores— para el cumplimiento de estas normas[36].

c) El tratamiento de los derechos de autor

Otro supuesto en que claramente se ha tenido en cuenta la especificidad del factor religioso es en la regulación de los derechos de autor y de la difusión de datos personales.

Así, en la Directiva de 22 de mayo de 2001, que trata de la protección jurídica de los derechos de autor y otros derechos afines en el mercado interior, con particular atención a la sociedad de la información[37], se contempla un tratamiento específico —de mayor amplitud y con menores restricciones y condicionamientos— en los dos siguientes casos: 1º) «cuando la prensa reproduzca o se quiera comunicar o poner a disposición del público artículos publicados sobre temas de actualidad económica, política o religiosa, o emisiones de obras o prestaciones del mismo carácter, en los casos en que dicho uso no esté reservado de manera expresa, y siempre que se indique la fuente, incluido el nombre del autor, o bien cuando el uso de obras o prestaciones guarde conexión con la información sobre acontecimientos de actualidad, en la medida en que esté justificado por la finalidad informativa y siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor»; 2º) «cuando el uso se realice durante celebraciones religiosas…»[38].

d) Los datos personales

Y en cuanto a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de estos datos, es de resaltar que la Directiva de 24 de octubre de 1995 contempla, una vez más, la tipicidad propia de las convicciones religiosas, de modo que éstas han de tenerse en cuenta dentro de unas «categorías especiales de tratamientos». Y así, en el artículo 8, se establece que los Estados deben prohibir el tratamiento de datos personales que revelen «las convicciones religiosas», si bien esto no se aplicará cuando el interesado haya dado su consentimiento explícito; o cuando sea necesario para salvaguardar su interés vital o el de otra persona, en el supuesto de que el interesado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento; o cuando el tratamiento se lleve a cabo en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo cuya finalidad sea, entre otras posibilidades, religiosa, siempre que se refiera exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares con la institución, precisamente por razón de su finalidad, y con tal de que los datos no se comuniquen a terceros sin el consentimiento de los interesados; o, en fin, cuando el tratamiento se refiera a datos que el interesado haya hecho públicos o sea necesario para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial.

En todo caso, tampoco se aplicará la prohibición «cuando el tratamiento de datos resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos sea realizado por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional sea en virtud de la legislación nacional, o de las normas establecidas por las autoridades nacionales competentes, o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto»[39].

Piénsese, en este sentido, en toda la operatividad que estas disposiciones normativas tienen en una correcta concepción y aplicación del derecho a la objeción de conciencia[40].

e) Un apunte sobre el patrimonio histórico-artístico

Pero si de las personas pasamos a los bienes y a las acciones —con una rememoración sistemática gayana (personae, res, actiones)—, una Directiva de 27 de marzo de 1993 sobre patrimonio histórico-artístico se ocupa expresamente de los bienes eclesiásticos.

Por de pronto, a los efectos de esta norma se entienden por «bienes culturales», entre otros, aquellos que forman parte de «inventarios de instituciones eclesiásticas», o bien aquellos «elementos de más de 100 años de antigüedad que formen parte de monumentos (…) religiosos y procedan de la desmembración de los mismos»[41].

Y contemplando específicamente los «bienes eclesiásticos», citados de modo expreso, se establece un especial plazo de prescripción para la acción de restitución de los bienes que hayan salido de forma ilegal del territorio de los Estados miembros. Y así, en el artículo 7, se señala que «en el caso de (…) bienes eclesiásticos en aquellos Estados miembros donde estén sometidos a un régimen especial de protección según la ley nacional, la acción de restitución prescribirá en un plazo de 75 años, excepto en los Estados miembros donde la acción sea imprescriptible o en el marco de acuerdos bilaterales entre Estados miembros en los que se establezca otro plazo superior a 75 años».

5. RELACIONES INSTITUCIONALES ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LAS CONFESIONES RELIGIOSAS: UNA PERSPECTIVA DESDE LA CONSTITUCIÓN EUROPEA

A lo largo de esta exposición hemos ido viendo cómo la libertad religiosa, de un modo u otro, está presente en el ordenamiento europeo y cómo se trata, al fin y al cabo, de una noción clave en su Derecho. Y esto sin olvidar que la libertad religiosa ha de ser entendida en toda su amplitud: teniendo en cuenta todas sus virtualidades. En una palabra, la libertad religiosa no es sólo un derecho personal o individual, sino que también tiene una dimensión colectiva o comunitaria y una dimensión institucional y organizativa.

Así se deduce, entre otras cosas, de una lectura atenta del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa suscrito precisamente aquí, en Roma, por los veinticinco países el 29 de octubre de 2004.

Dejando aparte, aquí y ahora, la cuestión de la eliminada referencia expresa a las raíces cristianas en el Preámbulo[42], lo cierto es que, ya en el comienzo de ese texto, se asegura que Europa se inspira en una «herencia religiosa», que, junto con la «cultural y humanista», está en la base de los «derechos inviolables e inalienables de la persona humana».

Y nada menos que en cinco artículos se menciona expresamente la religión y, con ella, el derecho de libertad religiosa, en sus dimensiones personal, colectiva e institucional. Así, en el artículo II-70 se proclama que «toda persona tiene derecho a la libertad (…) de religión». Y se añade que «este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos».

Se reconoce también «el derecho a la objeción de conciencia» (n. 2). Y en el artículo II-74, con referencia al derecho a la educación, se insiste, entre otras cosas, en el «derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas…» (n. 3). Y, en fin, en los artículos II-81 y II-82, la Unión Europea «prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de (…) religión o convicciones…» y «respeta la diversidad (…) religiosa».

Pero, sobre todo, es de destacar, a mi juicio, al artículo I-52, donde queda singularmente de relieve la libertad religiosa en su dimensión institucional y organizativa: «La Unión respetará y no prejuzgará —se dice en el n. 1 de este artículo— el estatuto reconocido en los Estados miembros, en virtud del Derecho interno, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religio
sas».

Lo cual viene a confirmar aquello que la doctrina más solvente ha advertido habitualmente con claridad. A saber, que, como ya se ha apuntado aquí, junto a los aspectos individuales y colectivos, hay que tener en cuenta como necesaria integración, el aspecto institucional. De modo que «se afirma, en efecto, la exigencia de asegurar la libertad de las iglesias y de las confesiones religiosas, y el reconocimiento de la propia naturaleza de cada una. Las iglesias y las confesiones religiosas se presentan como formaciones sociales organizadas, caracterizadas cada una de ellas por la identidad de fe religiosa». Y se añade: «La formación social trasciende a los individuos que la componen, es estable en el tiempo, expresa una organización propia y, a menudo, un ordenamiento propio»[43].

Todo esto lleva consigo ineludiblemente la necesidad de relaciones institucionales y de cooperación entre la sociedad jurídico-política y las confesiones religiosas. Cuestión distinta será el sistema a través del cual se articulen estas relaciones institucionales, que puede ser variado y plasmarse en múltiples fórmulas técnicas —no son impensables, por ejemplo, un eventual concordato o acuerdo de la Unión Europea con la Santa Sede, o unos futuros convenios con otras confesiones religiosas, u otras fórmulas similares[44]—. Pero, en todo caso, partiendo del principio de que toda confesión tiene, en cuanto tal, una independencia originaria, que no se reduce a un mero ámbito de autonomía concedido dentro del marco del ordenamiento de un Estado determinado. En suma, «aceptar (…) el nivel institucional de las Confesiones es aceptar las manifestaciones sociales del factor religioso tal y como se producen en la realidad»[45].

De ahí que nada resulte más lógico que el número 3 con el que concluye el artículo I-52 del Tratado para la Constitución Europea: «Reconociendo su identidad y su aportación específica, la Unión mantendrá un diálogo abierto, transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones»

Es de esperar que, como el Romano Pontífice manifestaba el 28 de octubre de 2004, cabalmente en la víspera de la firma del Tratado constitucional europeo en Roma[46], « la Unión Europea exprese siempre lo mejor de las grandes tradiciones de sus Estados miembros, trabaje activamente en el campo internacional por la paz entre los pueblos y ofrezca una ayuda generosa para el crecimiento de los pueblos más necesitados de los otros Continentes».

NOTAS

[1] J. RATZINGER, «Europa, política y religión», conferencia del 28 de noviembre de 2000 en el Ciclo «Conversaciones sobre Europa» en la Delegación de Baviera en Berlín. Traducción castellana en «Nueva Revista», 73, enero-febrero, 2001, pp. 67 s. Puede verse en la compilación de R. NAVARRO-VALLS y R. PALOMINO, «Estado y Religión. Textos para una reflexión crítica», 2ª ed., Barcelona, 2003, pp. 371 ss. En términos similares se expresaba en la conferencia pronunciada el 13 de mayo de 2004 sobre «Europa: sus fundamentos espirituales ayer, hoy y mañana», en la biblioteca del Senado de la República Italiana (vid. en Zenit, 22 de mayo de 2004).

[2] A. FONTÁN, «Europa y Cristianismo», en ABC, 2 de octubre de 2003, p. 3.

[3] Ibid.

[4] Cfr. ibid.

[5] Cfr. S. FERRARI, «The New Wine and the Old Cask. Tolerance, Religion and the Law in Contemporary Europe», en «Ratio Iuris», vol. 10, n. 1 (1997), pp. 77-79.

[6] . Cfr. ibid.

[7] Zenit, 28 de junio de 2004. Informe redactado por la sección italiana de AIN (institución pontificia de asistencia a comunidades cristianas). Attilio Tamburini, director de esta sección (Ayuda a la Iglesia Necesitada), al presentar el texto a la prensa en Roma el 25 de junio de 2004 reconoció que se trata de un informe único en su género, pues está redactado «por una asociación católica que se preocupa por la situación de los creyentes de todas la confesiones religiosas, pues el derecho a la libertad religiosa es un derecho natural» (ibid.).

[8] Cfr. Zenit, 10 de julio de 2004, que aquí se reproduce parcialmente, junto con otros datos, comentarios procedentes de otras fuentes y observaciones de carácter personal.

[9] Parece de interés recordar, en este contexto, que Nicolas Sarkozy, presidente de la UMP (partido gobernante en Francia), propone en su libro La República, las religiones, la esperanza, publicado en el año 2004, que se reforme la ley de 1905, de manera que el Estado pueda financiar edificios de culto. «Creer que el Estado —asegura en su libro— puede permanecer por completo indiferente al hecho religioso se contradice con la realidad». Y añade: «El derecho de vivir la propia religión es tan importante como el derecho de asociación, la libertad de expresión o el derecho a la presunción de inocencia» (cfr. Aceprensa, 144/04, de 10.XI.2004, pp. 1-2).

[10] I. JIMÉNEZ-AYBAR, «La cuestión del velo islámico», en «Diario de Navarra», 5. Sept.04, p. 17. Pueden verse también, a este respecto, los estudios de S. CAÑAMARES, «Las manifestaciones externas de religiosidad en el ordenamiento jurídico español: el empleo de simbología religiosa», en AA.VV., «El ejercicio de la libertad religiosa en España: cuestiones disputadas» (coord. por A. DE LA HERA, A. MOTILLA y R. PALOMINO), Madrid, 2003, pp. 177 ss., en especial lo relativo a la simbología religiosa en la experiencia comparada (Francia, Suiza, Alemania, Italia, Bélgica, Gran Bretaña, etc.) en pp. 193 ss. y F. PÉREZ-MADRID, «Inmigración y libertad religiosa», Madrid, 2003, en especial, pp. 68 ss., 96 ss.

[11] En este país, el Consejo para la Igualdad de Oportunidades estimó, en septiembre de 2003, que la cuestión del «velo religioso» debía tratarse de acuerdo con su significado; esto es, que si su utilización se percibe como expresión de una opción personal o como instrumento de emancipación, se ha de permitir como una actitud de tolerancia. Pero si el uso es una manifestación de la opresión propia del ambiente de nacimiento, las autoridades públicas habrán de informar y poner los medios necesarios para rechazar esta vestimenta (cfr. F. PÉREZ-MADRID, «La incidencia de la Constitución española de 1978 en las diferentes disciplinas jurídicas. Constitución y Derecho Eclesiástico del Estado, Barcelona, 2004 , pro manuscripto»).

[12] Cfr. ibid. «De estos ejemplos citados —subraya, con acierto, la autora— cabe sacar algunas conclusiones. Realmente estamos ante un verdadero cambio cualitativo y cuantitativo en el escenario de la convivencia donde las posibilidades de encuentro entre individuos y culturas son cada vez mayores. La globalización no es un concepto de resonancias económicas exclusivamente, sino que implica otro tipo de consecuencias estrechamente relacionadas con la dignidad humana y los derechos universales. A la vez, desde muy diversas instancias, se ha alertado sobre los múltiples brotes de intolerancia, algunas patologías sociales que se manifiestan en diversas discriminaciones, también religiosas o en ataques a los lugares de culto de distintas confesiones. Pero la solución no puede ser la restricción de un derecho fundamental. En este sentido, Weiler, un constitucionalista profesor de la Universidad de Nueva York, afirma que, para el Estado, la opción de abstenerse no tiene por qué ser más neutral que la adopción de cualquier forma de simbolismo religioso (J. H. H. Weiler, Una Europa cristiana, Madrid, 2003, p. 65). Una cuestión abierta y que, como se ve, cada vez se planteará con mayor frecuencia en nuestra sociedad europea» (ibid.).

[13] Puede subrayarse también que es lento el progreso en la promoción del diálogo entre la Santa Sede y el Patriarcado de Moscú. Algunos viajes, como el realizado por el cardenal Walter Kasper, presidente del Pontificio Consejo para la Unidad de los Cristianos, han ayudado a restablecer el
diálogo. Es la primera visita, en los últimos cuatro años, de un alto representante de la Iglesia católica. Con ocasión de la visita del cardenal Kasper, se han acordado también proyectos de intercambio entre academias teológicas y otras instituciones culturales y formativas ortodoxas y católicas.

No se ha permitido volver al país a ninguno de los cinco sacerdotes católicos expulsados de Rusia durante el 2002. Sin embargo, para atender las necesidades de la comunidad católica presente en Rusia se ha permitido entrar a otros sacerdotes (cfr. esta información y estos datos en la publicación citada supra en nota 8). .

[14] Cfr. en Aceprensa 128/04, 6.oct.2004, p. 2, que aquí se recoge parcialmente. Por lo demás, el 98% de los 71 millones de habitantes de Turquía son musulmanes, aunque sólo el 10% declara practicar su religión. Desde que Atatürk instauró la república en 1923, el ejército controla el gobierno y, a través de él, a los 75.000 imames. Turquía es un Estado laico, pero con una laicidad peculiar; por ejemplo, todos los imames son funcionarios del Estado, que de este modo controla la religión islámica. Hay 100.000 cristianos en Turquía, de los cuales 11.000 son católicos. Entre ellos, los asirios y armenios están reconocidos como religión, y el resto pertenece oficialmente a una “religión extranjera”. En fin, hay libertad de culto, pero sigue pendiente el reconocimiento jurídico de la Iglesia católica (cfr. ibid., p. 2).

[15] F. DE ANDRÉS, «¿Puede estar Turquía en el club europeo?», en Aceprensa 133/04, 20.oct.2004, p. 3.

[16] Ibid., p. 3. «Londres, bajo signo laborista o bajo bandera conservadora, defiende en realidad sus intereses permanentes desde su tardía incorporación a la Comunidad Europea. Los británicos desconfían de cualquier proyecto de unión política europea —impulsada hoy por el eje franco-alemán—, que siempre considerarán como una amenaza continental hacia las islas. Y un camino excelente para sabotearla es permitir la entrada en la UE del primer socio musulmán, ajeno casi por completo a la tradición cultural y política europea» (ibid.). De todos modos, y como se ha hecho notar con razón, a mi juicio, «si los argumentos para abrir las puertas al régimen de Ankara son sólo los económicos, ¿por qué no hacerlo también con Ucrania o Bielorrusia, que tienen además muchas más credenciales europeas y comparten con la UE más valores que Turquía?» (ibid., p. 2).

Parece de interés recordar aquí también que, en la Asamblea Plenaria de la Comisión de los Episcopados de la Comisión Europea (COMECE), celebrada en Bruselas los días 18 y 19 de noviembre de 2004, pese a subrayar que «decidir si Turquía puede iniciar negociaciones con vistas a ingresar en la Unión Europea en el futuro es una cuestión política, no religiosa», también se añade que, «en cualquier caso es importante que Turquía respete los derechos fundamentales, por ejemplo la igualdad de status para la mujer, la libertad de expresión y asociación y la libertad religiosa». Por esto los prelados señalan que «debe cuestionarse si es apropiado abrir negociaciones con Turquía mientras los derechos fundamentales, incluyendo la libertad religiosa, no sean completamente respetados en ese Estado». De ahí que la COMECE proponga que antes de las negociaciones para el ingreso de Turquía, sean garantizados los derechos de libertad religiosa y el status de las minorías según el Tratado de Lausana de 1923 (cfr. en Zenit de 24.noviembre.2004).

[17] Cfr. F. GONZÁLEZ NAVARRO, «Derecho administrativo español», 1, Pamplona 1987, p. 353. Cfr. también ibid., p. 354. Vid., en relación con la materia, E. GARCÍA DE ENTERRÍA-T.R. FERNÁNDEZ, «Curso de Derecho administrativo», I, Madrid, 1989, pp. 173-183.

[18] Entre otros, vid. G. ROBBERS, «Estado e Iglesia en la Unión Europea», en «Estado e Iglesia en la Unión Europea», Baden-Baden 1996; A. CASTRO JOVER (ed.), «Iglesias, confesiones y comunidades religiosas en la Unión europea», San Sebastián 1999; A. FERNÁNDEZ CORONADO, «Posibilidades de un sistema supranacional de Derecho eclesiástico en el marco de la Unión Europea», en «La armonización legislativa de la Unión Europea», II, Madrid 2000, pp. 79 ss.; «Code Européen. Droit et religions» (dir. S. BERLINGÒ), Milano 2001; AA. VV. (A. Fernández-Coronado, dir.), El Derecho de la libertad de conciencia en el marco de la Unión Europea: pluralismo y minorías, Madrid, 2002.

[19] Por otra parte, el Tratado de Amsterdam de 2.X.1997 (cfr. art.2, 7) inserta el artículo según el cual «el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar medidas adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones…» (puede verse en la compilación de J. FORNÉS—M. BLANCO—B. CASTILLO—F. PÉREZ-MADRID, «Legislación eclesiástica», 6ª ed., Aranzadi, Pamplona, 2004, p. 53).

[20] Puede verse en la compilación citada en la nota anterior, p. 54.

[21] Vid. en la compilación de J. FORNÉS—M. BLANCO—B. CASTILLO—F. PÉREZ-MADRID, «Legislación eclesiástica», cit., pp. 55 ss.

[22] Además, en el art. 14, 3 se reconoce el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas; en el art. 21 se prohíbe la discriminación por razón de religión; y en el art. 22 la Unión declara que respeta la diversidad religiosa. Respecto de su carácter jurídico y aplicación, vid. el art. 51. Puede verse en la compilación citada en la nota anterior. Sobre esta materia, vid. M. BLANCO, «El derecho de libertad religiosa. Reflexiones en torno a la Carta Europea de derechos fundamentales», en AA.VV., «Territorialità e personalità nel Diritto canonico ed ecclesiastico», Budapest 2002, pp. 839 ss.

[23] Es el caso del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (DOCE de 23 de diciembre de 2003).

[24] Cfr. J. M. GONZÁLEZ DEL VALLE, Derecho eclesiástico español, 5ª ed. actualizada por M. Rodríguez Blanco, Madrid, 2002, pp. 62 s. Da noticia de los casos «Ivonne van Duyn vs. Home Office» (4.XII.1974), «Vivien Prais vs. Consejo de las Comunidades Europeas» (27.X.1976), «Baghwan» (196/87), «Rosmaalen v. Bestuir» (300/84) y «Association Église de scientologie de Paris» (14.III.2000).

[25] Vid. J. MARTÍNEZ-TORRÓN, «El derecho de libertad religiosa en la jurisprudencia en torno al Convenio europeo de derechos humanos», en «Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado», 1986, pp. 403-496; ID., «La protección internacional de la libertad religiosa», en AA.VV., «Tratado de Derecho eclesiástico», Pamplona, 1994, pp. 141-239; ID., «La libertad religiosa en los últimos años de la jurisprudencia europea», en «ADEE», 1993, pp. 53 ss.; ID., «The European Court of Human Rights and Religion», en «Law and Religion», Oxford 2001, pp. 185 ss. Como un ejemplo gráfico en relación con la materia, quizá resulte útil recordar aquí el conocido caso «Kokkinakis», de 25.V.1993. Vid., en efecto, «Cour Européenne des Droits de l’Homme, Affaire Kokkinakis c. Grèce» (3/1992/348/421), en «ADEE», 1993, pp. 625-651. En relación con la materia, vid. J. MARTÍNEZ-TORRÓN, «La libertad de proselitismo en Europa», en «Quaderni di diritto e politica ecclesiastica», 1994/1, p. 69; F. PÉREZ-MADRID, «La tutela penal del factor religioso en el Derecho español», Pamplona 1995, pp. 200-202; Mª.J. CIÁURRIZ, «El derecho de proselitismo en el marco de la libertad religiosa«, Madrid 2001. Otros casos han sido: «Hoffmann c. Austria» (23.VI.1993), «Otto Preminger-Institut c. Austria» (13.VII.1995), «M
anoussakis y otros c. Grecia» (26.IX.1996), «Wingrove c. Reino Unido» (25.XI.1996), «Pentidis y otros c. Grecia» (9.VI.1997), «Larissis y otros c. Grecia» (24.II.1998), «Tsavachidis c. Grecia» (21.I.1999), «Riera Blume y otros c. España» (14.X.1999), «Serif c. Grecia» (14.XII.1999), «Thilmmenos c. Grecia» (6.IV.2000), «Asociación litúrgica judía Cha’are Shalom Ve Tsedek c. Francia» (27.VI.2000), «Hasan y Chaush c. Bulgaria» (26.X.2000), etc. Vid. J. MARTÍNEZ-TORRÓN, «La protección de la libertad religiosa en el sistema del Consejo de Europa», en AA.VV., «Proyección nacional e internacional de la libertad religiosa», Madrid 2001, pp. 89-131; E. RELAÑO, «La protección internacional de las minorías religiosas», Madrid, 2003, en especial, pp. 291 ss.

[26] Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y ocupación (DOCE de 2.12.2000). La cursiva es mía.

[27] Ibid., considerandos 11 y 12.

[28] Ibid. En los números 4 y 5 del artículo 2 se señala que «toda orden de discriminar a personas por alguno de los motivos indicados en el artículo 1 se considerará discriminación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1» y que «la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas establecidas en la legislación nacional que, en una sociedad democrática, son necesarias para la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, la protección de la salud y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos». La cursiva en el texto es mía.

En el plano del Derecho comunitario derivado, el 27 de noviembre de 2000, el Consejo aprobó una decisión por la que se establece el programa de acción comunitario para luchar contra la discriminación (2001-2006) (DOUE L 303/23 de 2.12.2000, p. 23). Este programa está destinado a promover medidas de lucha contra la discriminación directa, indirecta, múltiple o simple basada en motivos de religión o creencias, entre otros (art. 1). El programa se aplicará entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2006 en los países miembros y también, si lo desean y cumplen las condiciones requeridas, en los países de la AEL/EEE (Asociación Europea de Libre Comercio/Espacio Económico Europeo).

[29] Directiva 2000/78/CE, cit.., considerando 24. Vid. también el considerando 23.

[30] Ibid., art. 4. Es de interés también lo que se prevé en particular para Irlanda del Norte. En efecto, en el considerando n. 34 se señala que «la necesidad de promover la paz y la reconciliación entre las principales comunidades de Irlanda del Norte exige la inclusión de disposiciones especiales en la presente Directiva». Y así, en el artículo 15, se prescribe: «1. Para hacer frente a la infrarrepresentación de una de las principales comunidades religiosas en los servicios policiales de Irlanda del Norte, las diferencias de trato en materia de contratación en dichos servicios, incluido el personal de apoyo, no constituirán discriminación, en la medida en que dichas diferencias de trato estén explícitamente autorizadas por la legislación nacional.- 2. Con objeto de mantener el equilibrio de las posibilidades de empleo para el cuerpo docente en Irlanda del Norte, contribuyendo al mismo tiempo a superar las divisiones históricas entre las principales comunidades religiosas existentes, las disposiciones de la presente Directiva en materia de religión o de convicciones no se aplicarán a la contratación de cuerpo docente en las escuelas de Irlanda del Norte, en la medida en que ello esté explícitamente autorizado por la legislación nacional».

[31] Directiva 2003/88/CE del Parlamento y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DOCE de 18.11.2003).

[32] Ibid., art. 17, 1. Los artículos 3 a 6 se refieren al descanso diario, pausas, descanso semanal y duración máxima del tiempo de trabajo semanal; el artículo 8 a la duración del trabajo nocturno; y el 16 a la fijación de los períodos de referencia. La cursiva en el texto es mía.

[33] Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 1997 por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DOCE de 30.07.1997), art. 22 bis. La cursiva es mía.

[34] Ibid., art. 22.

[35] Ibid., art. 10,5.

[36] En relación con esta materia, y en particular en el ámbito del Derecho español, se ha observado que en julio de 1994 se incorporó al ordenamiento la directiva conocida como «Televisión sin fronteras», norma que habilita a la autoridad a abrir expedientes sancionadores por propia iniciativa o por denuncia de particulares o de asociaciones, y que establece que las cadenas de televisión, públicas y privadas, no pueden emitir programas ni espacios de autopromoción «que contengan escenas de pornografía o violencia gratuita» entre las 6 y las 22 horas, aparte de otras precisiones en esta misma línea. Sin embargo, tales normas no se cumplen. De modo que, diez años después, es decir, en 2004, el Defensor del Pueblo, Enrique Múgica, ha presentado queja formal ante el Parlamento, en su informe anual, y ha instado al gobierno para que prevea mecanismos sancionadores para los casos en que no funcione el autocontrol de las distintas cadenas televisivas. Algunos proponen la creación de un Consejo del Audiovisual de ámbito estatal (ya lo hay en Cataluña), independiente del gobierno; otros se inclinan por un modelo de corregulación pactada entre el gobierno y las cadenas televisivas (cfr. Comentario de A. Fijo en «Aceprensa», 144/04, de 10.XI.2004, pp. 5 s.).

[37] Cfr. art. 1 de la Directiva 2001/29/CE de 22 de mayo, del Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea sobre armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DOCE de 22.06.2001 y 10.01.2002).

[38] En efecto: en el art. 5,3 se dice que «los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones a los derechos a que se refieren los artículos 2 y 3…», entre otros, en los casos mencionados en el texto, en el que la cursiva es mía. Y los artículos 2 y 3 señalan lo siguiente: Artículo 2. Derecho de reproducción

Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte: a) a los autores, de sus obras; b) a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones; c) a los productores de fonogramas, de sus fonogramas; d) a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas; e) a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.

Artículo 3. Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas. 1. Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. 2. Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija: a
) a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones; b) a los productores de fonogramas, de sus fonogramas; c) a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas; d) a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.

3. Ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público con arreglo al presente artículo podrá dar lugar al agotamiento de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2.

[39] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DOCE de 23.11.1995). Vid. art. 8.

[40] Vid. R. NAVARRO-VALLS, «Las objeciones de conciencia», en AA.VV. (coord. J. Ferrer Ortiz), «Derecho eclesiástico del Estado español», 5ª ed., Pamplona, 2004, pp. 143 ss., con la bibliografía y jurisprudencia reseñadas.

[41] Directiva 1993/7/CEE, de 15 de marzo sobre Patrimonio histórico-artístico. Restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (DOL 27.marzo.1993): vid. art. 1 y Anexo.

[42] Para esta cuestión pueden verse, por ejemplo, J.H.H. WEILER, Una Europa cristiana , Madrid, 2003; R. PRODI, «Unione Europea, libertà religiosa e confessioni religiose. Problemi e prospettive», en «Quaderni di diritto e politica ecclesiastica», 2003/2, pp. 318 ss.; O. FUMAGALLI CARULLI, «Radici cristiane d’Europa e confessioni religiose nella Costituzione Europea» (Ponencia presentada en el Seminario Internacional de la Universidad Complutense, «Estado y religión en la Constitución española y en la futura Constitución europea», Madrid, 14.V.2004), publicada en «Revista General de Derecho canónico y Derecho eclesiástico del Estado», 5 (2004), www.iustel.com.

[43] . Cfr. en este sentido C. MIRABELLI, «Strumenti di riconoscimento della libertà e dell’autonomia della Chiesa». Ponencia al VIII Congreso Internacional de Derecho Canónico, Lublin, 13-19.IX.1993, «pro manuscripto», p. 1. Vid. también P. LOMBARDÍA-J. FORNÉS, «El Derecho eclesiástico», en AA.VV. (coord. J. Ferrer Ortiz), «Derecho eclesiástico del Estado español», 5ª ed., Pamplona, 2004, pp. 25-27, donde se recogen este texto y estas ideas aquí expuestas; J. HERVADA, «Los eclesiasticistas ante un espectador», 2ª ed., Pamplona, 2002, pp. 61 ss., 137 ss.

[44] . Resultan de interés en este sentido distintos estudios contenidos en el volumen de AA.VV., «Los Concordatos: pasado y futuro. Actas del Simposio internacional de Derecho concordatario», Almería, 12-14 de noviembre de 2003 (JOSÉ Mª. VÁZQUEZ GARCÍA-PEÑUELA, ed.), Granada, 2004, en particular los trabajos de J. T. MARTÍN DE AGAR, «La teoría concordataria desde el punto de vista del derecho canónico actual», en pp. 129 ss.; R. NAVARRO-VALLS, «Constitución europea y cristianismo», en pp. 187 ss.; R. GARCÍA GARCÍA, «Los inicios del principio de cooperación en la UniónEuropea: el proyecto «un alma para Europa», en pp. 387 ss.; Mª J. GUTIÉRREZ DEL MORAL, «La cooperación de las iglesias y comunidades religiosas en la Unión Europea», en pp. 417 ss.; F. PÉREZ-MADRID, «Los principios concordatarios en los comienzos del siglo XXI», en pp. 503 ss.; E. RELAÑO PASTOR, «Las comunidades y los grupos religiosos en la futura Constitución Europea», en pp. 519 ss.

Por otra parte, y en relación con lo sugerido en el texto, se ha apuntado por la doctrina que «sería útil que un tratado constitucional que modelara las instituciones europeas considerase igualmente las relaciones entre la Unión y aquellas instituciones distintas de las organizaciones de las comunidades políticas. Sería, pues, posible concebir una nueva consideración de las relaciones con las iglesias, dentro del respeto a la autonomía otorgada como expresión institucional de la libertad de religión» (cfr. C. MIRABELLI, «¿Hacia una Constitución europea?», en «Europa Infs», n. 42, octubre, 2002, p. 7); y R. TORFS: «algún día habrá que aspirar a la posibilidad de concluir acuerdos entre la Unión europea y los grupos religiosos» («Le droit de l’Union Européen au regard des relations Église-État», en AA.VV., «Traité de droit français des religions», París, 2003, p. 362).

[45] A. BERNÁRDEZ, «La mención de la Iglesia Católica en la Constitución española», en AA.VV., «Las relaciones entre la Iglesia y el Estado. Estudios en memoria del profesor Pedro Lombardía», Madrid, 1989, p. 419. Vid. también ID., «La cuestión religiosa en la Constitución española», Sevilla, 2000; I. MARTÍN SÁNCHEZ, «El diálogo entre la Unión Europea y las iglesias y organizaciones no confesionales», en «Revista general de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado», www.iustel.com, 11.octubre.2004.

[46] . Cfr. en Vatican Information Service, de 28. octubre. 2004.

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ZENIT Staff

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