Por Santiago Cañamares Arribas
MADRID, martes 17 de mayo de 2011 (ZENIT.org).- Ofrecemos una nueva contribución en nuestra sección Observatorio Jurídico, sobre libertad, cuestiones relacionadas con los derechos humanos y su relación con la antropología y la fe cristianas, que dirige el español Rafael Navarro – Valls, catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, y secretario general de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España.
El autor del presente artículo es Santiago Cañamares Arribas, Profesor Titular de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid
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Hace algunos meses, el Tribunal de Estrasburgo en Pleno reconoció en Lautsi v. Italia que la presencia del crucifijo en las aulas de los colegios públicos no resulta contraria al derecho de libertad religiosa de los alumnos ni al derecho de los padres a elegir la educación que quieren proporcionar a sus hijos. Respaldó, de esta manera, la decisión del Estado italiano de mantener el crucifijo en los centros educativos por ser, además de un símbolo religioso, un elemento que simboliza los principios y valores básicos de la civilización occidental.
Las consecuencias de este pronunciamiento de Estrasburgo han trascendido, desde el primer momento, tanto el ámbito escolar como las fronteras italianas. En efecto, si la Corte Europea ha entendido que la presencia del crucifijo en el ámbito educativo -donde tradicionalmente los tribunales extreman las cautelas al implicarse la formación de los menores- no vulnera derechos fundamentales de alumnos y padres, menos objeciones podrán plantearse para admitir la simbología religiosa fuera de ese concreto ámbito (parques, edificios públicos, etc.) donde los condicionamientos son mucho menores y más difícil, por tanto, la lesión de derechos fundamentales.
Lautsi también traspasa fronteras porque, si bien la sentencia vincula directamente a Italia, no cabe duda de que en el marco de los ordenamientos jurídicos europeos posee un posee un alto valor interpretativo. No se olvide que las constituciones de los países de la órbita del Convenio Europeo han de ser interpretadas de acuerdo con los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El primer Tribunal Constitucional europeo que ha puesto en práctica la doctrina sentada por Estrasburgo ha sido el español, cuando tuvo que resolver un recurso presentado por un letrado del Colegio de Abogados de Sevilla que entendía que la designación de la Inmaculada Concepción como Patrona de dicho Colegio vulneraba su libertad religiosa y atentaba contra la neutralidad religiosa de los poderes públicos.
El Tribunal, en su sentencia de 28 de marzo de 2011, ha indicado que la libertad religiosa protege frente a vulneraciones efectivas, pero no ante aquello que simplemente nos desagrada o que no compartimos. Por ello desestimó la demanda del abogado recurrente al entender que no había razonado convincentemente en qué medida se había visto afectada su libertad religiosa por el hecho de que el Colegio hubiera nombrado Patrona a la Inmaculada Concepción.
Por lo demás, siguiendo la doctrina de Estrasburgo, se afirma que los símbolos religiosos estáticos -singularmente los que han sufrido un fuerte proceso de secularización- son escasamente idóneos para incidir en la libertad religiosa, esto es, para contribuir a que los individuos adquirieran, pierdan o sustituyan sus posibles creencias religiosas, o para que sobre tales creencias o ausencia de ellas se expresen de palabra o por obra, o dejen de hacerlo.
La sentencia también desestima la alegación de que los patrocinios y los símbolos religiosos resultan siempre contrarios a la neutralidad religiosa de los poderes públicos. En ella se afirma que cuando una religión es mayoritaria en una sociedad sus símbolos comparten su historia política y cultural. Por eso no basta con constatar el origen religioso de un símbolo para considerarlo contrario a la neutralidad religiosa. Más bien habrá que dilucidar si, a través de su significado, los poderes públicos están mandando un mensaje de adhesión a la confesión religiosa representada.
Esa constatación objetiva debe quedar al margen de valoraciones individuales, no siendo suficiente que quien pida su supresión le atribuya un significado incompatible con la neutralidad religiosa. Las percepciones subjetivas no tienen que prevalecer sobre la comúnmente aceptada, pues lo contrario supondría vaciar de contenido el sentido de los símbolos, que siempre es social.
A la luz de este caso, y tal y como se preveía, parece que la doctrina del Tribunal de Estrasburgo está siendo rápidamente acogida por los tribunales de los estados del Consejo de Europa. Sus decisiones deben, a mi juicio, tener siempre en cuenta que los conflictos relacionados con la presencia de la religión en el espacio público deben resolverse distinguiendo las amenazas reales de las meras sospechas.